REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO KP02-N-2003-000332
PARTE ACTORA: FRANCISCA DEL CARMEN ALDANA (vda) DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada y residenciada en Calle San Luís con Avenida Las Palmitas, Sector Las Palmitas de la Población del Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No 5.493.485
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS RIVAS PARRA, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No 21.719, domiciliado en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No 2.772.597, ambos con domicilio procesal en el Centro Comercial Mercedes Diaz, local B-13, Planta Alta, Prolongación avenidas 09 y 10, sector La Plata, Valera, estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: SENTENCIA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
Subieron los autos a esta alzada por declinatoria efectuada por el Juez Superior, Civil, Mercantil del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, quien declinó su competencia el 08/08/2003, según se evidencia a los folios 111 y 112 del expediente, en el cual decidió declinar su competencia en este tribunal, recibido el expediente en fecha 15/08/2003, este tribunal, por error se avocó a su conocimiento el 19/08/2003 y se le dio el tramite de la segunda instancia para los juicios contenciosos administrativos, estando fuera del lapso para decidir este tribunal observa lo siguiente:
CAPÍTULO I
DEL DERECHO APLICABLE
El proceso que se comenta es una acción interdictal que la querellante intenta contra un Municipio del estado Trujillo, y por tal motivo, el juez declinante, lo remitió a esta instancia, por considerar:
“…De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente juicio se evidencia que el mismo ha sido propuesto contra la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Miranda, Estado Trujillo y habida consideración de que, de conformidad con las previsiones del artículo 182, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Alzada competente para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones que se dicten en los juicios intentados contra los Estados y los Municipios, lo es el respectivo Tribunal Superior Contencioso Administrativo Regional, este Tribunal resulta incompetente por la materia, para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide…”
Pero el Declinante, olvidó lo establecido en el último aparte del artículo 183 de la abrogada, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que a texto expresó, ordenaba, que la materia interdictal, desahucio y deslinde, se tramitara conforme a lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, aplicable rationae temporis, ex artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dado que la situación de hecho y de derecho, quedó predeterminada, por la fecha de interposición de la pretensión, que en el caso de autos fue el 19/06/2003, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.
Consecuencia de lo anterior es que la materia interdictal, es privativa de la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo previsto en legislación especial, conforme pauta el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil.
Ergo, si bien este tribunal tiene atribuida competencia civil-bienes, no es menos cierto que ella se ejerce, exclusivamente en ámbito territorial del estado Lara, y en consecuencia, la normativa aplicada por el Juez Declinante, en opinión de este juzgador, debe ceder ante la contundencia de las normas aquí citadas y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgador, no acepta la competencia que le atribuyó el declinante y se procede a plantear conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, citándose una máxima de la Sala Penal de fecha 28/10/2004 sentencia N° 384, que a pesar que se refiere a acciones de amparo, dilucida que el conflicto, cuando no existe un tribunal común a ambos tribunales, como es el caso de especie, lo resolverá la Sala afín con “con la materia debatida”, así, dado que lo debatido es materia civil, a juicio de este tribunal, la Sala afín será la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para dilucidar el presente conflicto negativo y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, con sede en Barquisimeto, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en el proceso que le declinara el Juez Superior, Civil, Mercantil del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, quien debe conocer en alzada del interdicto propuesto por FRANCISCA DEL CARMEN ALDANA (vda) DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada y residenciada en Calle San Luís con Avenida Las Palmitas, Sector Las Palmitas de la Población del Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No 5.493.485, representada judicialmente por CARLOS RIVAS PARRA, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No 21.719, domiciliado en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No 2.772.597, ambos con domicilio procesal en el Centro Comercial Mercedes Diaz, local B-13, Planta Alta, Prolongación avenidas 09 y 10, sector La Plata, Valera, estado Trujillo, en contra de la ALCALDÍA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, quien debe estar representada judicialmente por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay lugar a costas.
Por haber sido dictada fuera del lapso legal para ello, el presente fallo, notifíquese a las partes en sus domicilios o en cabeza de sus apoderados, si lo primero no fuese posible, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 14 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:27 p.m.
La Secretaria Temporal
Abogada Sarah Franco Castellanos
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