REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2004-0020
PARTE RECURRENTE: ELEUTERIO SUÁREZ GUERRA, HENRY SUÁREZ GONZÁLEZ y FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.905.813, 7.577.131 y 7.313.539, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Apoderado General a Título de Administración y Disposición de MELANIA ALVARADO ALVARADO, PASCUALA ALVARADO, EVANGELISTA ALVARADO, JULIO ALVARADO, FLORENTINA ALVARADO Y JOSÉ RAFAEL ALVARADO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.232.395, 9.609.847, 7.390.332, 2.533.505, 7.309.510, 5.238.597, respectivamente, actuando en su carácter de comunero de la Posesión "La Tinaja" por ser causantes y SUCESORES UNIVERSALES Y DIRECTOS de NATIVIDAD ALVARADO, comunero originario de lo posesión "La Tinaja", el segundo en su carácter de comunero de la Posesión "La Tinaja”, por ser cesionario de EPIFANÍA PEÑA RIVERO, sucesora universal y directa de MARCELO PEÑA y también actuando como mandatario sin poder de su comunera EMILIANA PEÑA RIVERO, coheredera de MARCELO PEÑA , quien también figura como comunero originario de dicha posesión "La Tinaja", y el Tercero demandando en su propio nombre en su carácter de cesionario de EZEQUIEL PEÑA RIVERO, así como también en su carácter coheredero de CARLOS PEREIRA FLORES, quien fuera cesionario de la Sucesión de HÉCTOR LIRA cuyos causantes fueron JULIÁN PEÑA SALAS, NEMECIA PEÑA SALAS, BRUNO JOSÉ PEÑA, Y MERCEDES PEÑA DE HERNÁNDEZ, comuneros originarios de la Posesión "La Tinaja", y en su carácter de mandatario sin poder de sus COHEREDERAS ANA MARÍA TAMAYO VIUDA DE PEREIRA, GILDA PEREIRA DE BRAO Y CECILIA COROMOTO PEREIRA DE ANTEQUERA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
TERCEROS COADYUVANTES: ERMINIA D'ADDONA DE CASTRO, GIOVANNA D' ADDONA CILLO, ALFREDO D’ADONNA CILLO, ANNA GERARDA RITA D'ADONNA DE BARRETO Y ANGELO DE D’ADONNA CILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas identidad Nros. 7.406.396, 5.248.236, 7.347.832, 7.385.974 y 248.394, respectivamente, actuando en su propio nombre y en presentación de su hermano y condueño ciudadano SAVINO D'ADONNA CILLO, titular de la cédula N° 7.409.190, asistidos por la abogada CAROLA MELÉNDEZ BELISARIO, abogada en ejercicio y de este domicilio, así como GLADYS LEAL ACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedular N° 3.324.285 y asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio ARNOLDO MELÉNDEZ, así como REINALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio del mismo domicilio RUTH KARINA RODRIGUEZ.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representado por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL ABOGADO JOSÉ EMILIO GIMENEZ MENDÍA Y SUS ABOGADOS SUSTITUTOS.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
JURIDICIDAD PREVIA
La juridicidad previa ha sido determinada por el Supremo, por dos máximas, que se citan a continuación, la primera de ellas de la Sala Civil en sentencia N° 130 del 26/04/2000, estableció:
“Cuando el juez del mérito basa su pronunciamiento en una razón jurídica que por su naturaleza es previa y con fuerza y alcance suficientes como para destruir los otros alegatos de las partes, la metodología que debe cumplirse por el formalizante del recurso de casación le exige combatir a priori, ese antecedente previo, sin lo cual no podrá formular denuncias de infracción contra la sentencia de que se trate. (Se ratifica sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999”
Y en la segunda máxima, del 14/06/2000, estableció en la sentencia 193:
"Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso."
Sobre la base expuesta, procede este Juzgador a efectuar el análisis del caso sometido a consideración de este tribunal, debiendo reseñar que los actores originales intentaron su acción mediante la utilización de apoderados—no abogados—que a su vez, dieron poder a otras personas no abogadas. En efecto, el Fiscal Decimosegundo (E) del Estado Lara, con competencia en lo Contencioso Administrativo, Dr. Rainer Vergara, en opinión que vertió en el presente asunto, estableció:
“…Dispone el artículo 3 de la Ley de Abogados establece que "Para comparecer por otro enjuicio... se requiere poseer el título de abogado,..."; y en la presente causa, se observa que el ciudadano Eleuterio Suárez Guerra recibió Poder de Administración y Disposición Especial (cursa al folio 11) de Melania Alvarado, C. I. V-1.232.395. quien a su vez había recibido Poder General de Administración y Disposición de Pascuala Alvarado C.I. V- 9.609.847, Evangelista Alvarado C.I.: 7.390.332, Julio Alvarado C.I. V-2.533.505., Florentina Alvarado C.I. V-7.309.510 Y Jose Rafael Alvarado, C.I. V-5.238.597, (cursa al folio 15)…”
Lo anteriormente expuesto se desprende del encabezamiento de la presente sentencia, que fue tomado del libelo de demanda, por lo que en el caso de autos, se trata de varias personas que actúan por otras en juicio, sin ostentar la cualidad de abogado, lo que queda demostrado cuando se identifican, se hacen asistir—desde la demanda—por abogado y actúan en juicio asistidos de abogado, lo que es demostrativo, vía inferencia, a tenor del artículo 1.399 del Código Civil, que los referidos sujetos procesales no ostentan la cualidad de abogados—excepción hecha de Pereira Tamayo—quien alegó actuar en nombre propio y en nombre de personas distintas a las nombradas en la cita de la Fiscalía, cual se desprende del encabezamiento de la presente sentencia, presentándose el problema de si el litis consorcio es o no necesario, pero antes de abarcar dicha temática, se hace necesario establecer la ratio legis de la capacidad de postulación y su vinculación con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así como Montero Aroca et alli dicen al respecto:
“…Aunque la capacidad procesal se define como la aptitud para realizar válidamente actos procesales, los ordenamientos jurídicos no suelen permitir a las partes la realización por sí mismas de todos esos actos, sino que suelen exigir que se actúe por medio de un profesional del derecho; aparece así la postulación procesal. El legislador considera que se defienden mejor los intereses de las partes si éstas han de actuar por medio de una persona perita en derecho, la cual aparece como ente intermedio de relación entre las partes v el órgano jurisdiccional Y lo extiende hasta el extremo de configurarla, como un presupuesto procesal y por tanto de carácter obligatorio, pero también como un derecho fundamental del ciudadano, aunque con especial incidencia en el proceso penal (art. 24.2 CE).
La capacidad de postulación no comprende, sin embargo, todos los actos procesales. Lo normal es que los actos de parte sean realizados por el procurador y/o el abogado, pero existen necesarias excepciones derivadas de la condición de personalísimos de ciertos actos, los cuales han de realizarse personalmente por la parte o han de realizarse con ella (arts., 25.3 y 28.4 LEC); este es el caso del interrogatorio de la parte (art. 301 LEC), de la mayoría de los requerimientos (como el de la suspensión de obra nueva, art. 441.2 LEC, o el del cuerpo de escritura, art. 350.3 LEC).
En nuestra legislación la postulación procesal no se atribuye a una única persona técnica, sino a dos, entre las cuales existe división de funciones. La postulación comprende así tanto la representación procesal, por medio del procurador, como la defensa técnica, encomendada al abogado…”
En el mismo sentido se pronuncia el doctrinante patrio Arístides Rengel Romberg, al decir:
“…De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.
Es ésta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba -como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente, que sean las partes mismas quienes acudan en persona al Tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados, los cuales han de tener el poder de postulación
(Ius postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En esta definición se destacan:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados. (Artículo 166 C.P.C.).
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere.
El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados".
El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de la capacidad de postulación en favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley.
En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.
La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Art. 4° de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Art. 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio, podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que los asista en los escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la mejor administración de justicia.
La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado ni procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.
El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo Artículo 4 se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar enjuicio como actor b como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley".
La modificación se ha revelado inconveniente en la práctica y da origen a demoras en el proceso, con grave perjuicio para la administración de justicia, pues el demandado logra eludir la contestación de la demanda concurriendo personalmente a la contestación, sin asistencia de abogado, para provocar el diferimiento del acto…” (Negrillas del Tribunal)
En consonancia con la Constitución española, la nuestra en su artículo 49.1 estableció que el derecho a la defensa, no sólo comprende el otorgamiento de los lapsos defensivos, sino que es igualmente necesario la figura del defensor, a los efectos de realizar válidamente los actos procesales, no personalísimos, es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de junio de dos mil cuatro, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en el caso intentado por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, con inscripción en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, mediante la supuesta representación judicial del ciudadano Manuel Maria Capon Linares, titular de la cédula de identidad Nº 2.098.637, según consta en instrumento poder que le sustituyó la ciudadana Divina Pastora Peña García, expediente N° 03-2845, la Sala sobre la problemática del representante de otro, que sin ser abogado, pretende su representación en juicio, dejó establecido:
“…Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...) Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultaría inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas…”
Analizada la capacidad de postulación y la necesidad de que las partes sean asistidas por abogados o que los poderes judiciales se otorguen a éstos, debe analizarse qué sucede en un proceso con pluralidad de partes, bien que el litisconsorcio sea necesario, cuasi necesario o voluntario y al efecto se vuelve la mirada a los autores citados, quienes sostienen lo siguiente:
“…Estamos ante un proceso único con pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en él, en la posición de actor y/o de demandado, estando legitimadas para ejercitar o para que frente a ellas se ejercite una única pretensión (originadora de un único proceso), de tal modo que el juez ha de dictar una única sentencia, en la que se contendrá un solo pronunciamiento, la cual tiene como propiedad inherente a la misma el afectar a todas las personas parte de modo directo o reflejo.
La pluralidad de partes es un fenómeno consecuencia de la legitimación plural. La legitimación, tanto la activa como la pasiva, puede corresponder a una única persona pero también puede corresponder a varias, sin que ello signifique que las personas legitimadas tengan que actuar coordinadas o subordinadas. No se está diciendo que en el proceso civil puede existir una tercera posición, distinta de la de actor y de la de demandado; se trata de que dentro de esas dos posiciones puede haber más de una persona y tratarse de un único proceso…” (p.90)
Ergo, independientemente del tipo de litisconsorcio al cual nos enfrentamos en el presente juicio, la sentencia ha de ser única para todos y los afectará, directa o reflejamente, dado que como bien acota el prenombrado doctrinante patrio:
“…El litisconsorcio es inicial cuando se produce desde el comienzo del juicio, como consecuencia de una acumulación de pretensiones en la misma demanda; y sucesivo cuando se produce en el curso de un proceso originalmente iniciado entre dos partes solamente. Esta clase de litisconsorcio, a su vez puede producirse en dos formas diferentes: como consecuencia de la acumulación de dos o más procesos pendientes, en los cuales se ventilan pretensiones conexas con la pretensión original, o bien como consecuencia de la intervención de terceros en la causa original, que vienen al juicio ya voluntariamente (tercería) o bien forzosamente (cita de saneamiento o garantía)… (Omissis)…
En términos generales, la característica de los procesos litisconsorciales es la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trata de materias en que está interesado el orden público, o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como ocurre con las obligaciones solidarias y en general, en los casos de litisconsorcio necesario. (Art. 147 C.P. C.)… (Omissis)…
- 1 La relación procesal que origina el litisconsorcio es única .para todos los litisconsortes. Una vez unidas las diversas partes en la relación litisconsorcial, quedan sujetas a la unidad del procedimiento, necesaria para el tratamiento conjunto de las diversas pretensiones acumuladas. Sin embargó: -a) Cada litisconsorte es autónomo respecto a los presupuestos procesales que le atañen; puede relevar o no su falta, prorrogar la competencia, renunciar a excepciones procesales, etc., Siempre que no se trate de aquellas de orden publico ó absolutas, que pueden relevarse aún de oficio por el juez. b) Cada litisconsorte puede realizar los actos de impulso procesal con efectos frente a todos, pero se exige que cuando uno de ellos haga, citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes (Art. 149 C.P.C.). c) La suspensión o interrupción del proceso por cualquier motivo legal, paraliza la relación frente a todos los litisconsortes. d) La perención de la instancia afecta a todos los litisconsortes, pero la interrupción de la misma por acto de uno cualquiera de los litisconsortes, aprovecha a los demás. e) En cuanto a los lapsos procesales de prueba e informes, son comunes a los litisconsortes, pero éstos son autónomos en la formulación de sus pruebas, alegatos y conclusiones.
2. La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo v. gr. uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas. Pero respecto del litisconsorcio necesario, aun pudiendo las partes defenderse en formó autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para: todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsortes.
Tampoco tiene efecto en esta clase de litisconsorcio, el desistimiento de la demanda o el convenimiento o la transacción de uno solo, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, aquellos actos que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirían la resolución única y uniforme para todos, que es de la esencia de esta clase de litisconsorcio. Finalmente, en cuanto a la apelación, debe tenerse en cuenta qué tratándose de litisconsorcio facultativo, prevalece la autonomía de las relaciones singulares y, por tanto, las apelaciones tienen lugar separadamente. En cambió, tratándose del litisconsorcio necesario, la sentencia no puede pasar en cosa juzgada sino en un solo momento y. en una sola forma; por tanto, se distingue: a) Si los litisconsortes son los vencedores, la aceptación de la sentencia por parte del adversario con respecto a uno solo de ellos, o el haberla dejado pasar en autoridad de cosa juzgada respecto de uno solo de los litisconsortes, aprovecha a los demás y determina la cosa juzgada respecto de todos. b) Si los litisconsortes son los vencidos y uno de ellos ha dejado pasar la sentencia en autoridad de cosa juzgada, o la ha aceptado, los otros litisconsortes no pueden ser perjudicados y, por tanto, la decisión no pasará en autoridad de cosa juzgada hasta que no quede ejecutoriada para todos…” (Ob. Cit. Pp.27-29)
Establecido lo anterior como premisa mayor del silogismo sentencial, deben subsumirse los hechos en el derecho acotado, así, como se narró en la parte superior de la sentencia, los actores, excepción hecha de los terceristas adhesivos, iniciaron la acción en forma conjunta, corriendo con los riesgos propios de ello, es decir que una sola sentencia será dictada para todos, dado que según su dicho –libelarmente- a todos afecta la cosa juzgada, por ser según narran, co-copropietarios de una comunidad pro indivisa, igualmente así lo alegaron los terceristas, constituyéndose, consecuencialmente en terceristas coadyuvantes, que por el hecho de serlo, según Rengel Romberg, pasan a ser terceros:
“…Que vienen en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en cuya victoria está interesado.
Es ésta la intervención adhesiva que la doctrina llama "autónoma" o "litisconsorcial", porque en ella el interviniente es asimilado a un litisconsorte de la parte principal, siempre que con arreglo a las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a la adyuvada (Art. 381 C.P.C.)… (Omissis)…
Esta clase de intervención es la que más dificultades ha encontrado en la doctrina para su construcción teórica; no sólo porque en ella se entrelazan con la intervención adhesiva los conceptos de litisconsorcio y de la cosa juzgada, sino también, por la diversidad de regulaciones positivas, que exige, más que en los demás casos, una particular atención a las reglas que la disciplinan, pues de otro modo, las generalizaciones basadas en principios doctrinales o jurisprudenciales que no se adapten a dichas reglas, conducen al error en la interpretación de la institución o a la desnaturalización de la misma.
Actualmente existen discrepancias entre las doctrinas derivadas del derecho intermedio, especialmente las italianas… (Omissis)…
En estos casos, el interviniente mismo es parte desde el punto de vista material, porque el objeto litigioso no es solamente de la parte principal, sino también del interviniente, porque está legitimado para actuar, activa o pasivamente como parte. Así ocurre también, cuando el objeto litigioso es jurídicamente indivisible (obligación in solidum); o cuando la sentencia, en razón de la naturaleza de la pretensión, solo puede ser unitaria, frente a todos, habiendo un verdadero litisconsorcio (desconocimiento de la filiación-disolución de la comunidad, etc.).
En todos estos casos, el interviniente está equiparado desde el punto de vista material a la parte principal, y la sentencia que se dicta a favor o en contra de ésta, afecta la relación del interviniente con el adversario, por lo que con razón es llamado interviniente litisconsorcial…”
Con la cita anterior, queda demostrado que alguna de las partes en el presente juicio, al carecer de un presupuesto procesal de orden público como lo es la capacidad de postulación, elemento de orden público por formar parte del derecho procesal constitucional, hace que este juzgador, parafraseando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considere improponible la presente acción por carecer del referido presupuesto procesal, pudiendo, en este caso, como ha dicho la Sala Civil “limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible [como en efecto se hizo el caso examinado] que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas y así se decide.
Con relación a las tercerías propuestas—a pesar de haber negado su admisión—de todas formas la sentencia actual las hubiese abarcado, de conformidad con lo establecido por los artículos 373 y 381 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de una tercería autónoma o litisconsorcial, como se dejó establecido supra, en la cita de Rengel Romberg y así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROPONIBLE la acción de nulidad, incoada por ELEUTERIO SUÁREZ GUERRA, HENRY SUÁREZ GONZÁLEZ y FRANCISCO PEREIRA TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.905.813, 7.577.131 y 7.313.539, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Apoderado General a título de Administración y Disposición de MELANIA ALVARADO ALVARADO, PASCUALA ALVARADO, EVANGELISTA ALVARADO, JULIO ALVARADO, FLORENTINA ALVARADO Y JOSÉ RAFAEL ALVARADO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.232.395, 9.609.847, 7.390.332, 2.533.505, 7.309.510, 5.238.597, respectivamente, actuando en su carácter de comunero de la Posesión "La Tinaja" por ser causantes y SUCESORES UNIVERSALES Y DIRECTOS de NATIVIDAD ALVARADO, comunero originario de lo posesión "La Tinaja", el segundo en su carácter de comunero de la Posesión "La Tinaja”, por ser cesionario de EPIFANÍA PEÑA RIVERO, sucesora universal y directa de MARCELO PEÑA y también actuando como mandatario sin poder de su comunera EMILIANA PEÑA RIVERO, coheredera de MARCELO PEÑA, quien también figura como comunero originario de dicha posesión "La Tinaja", y el Tercero demandando en su propio nombre en su carácter de cesionario de EZEQUIEL PEÑA RIVERO, así como también en su carácter coheredero de CARLOS PEREIRA FLORES, quien fuera cesionario de la Sucesión de HÉCTOR LIRA cuyos causantes fueron JULIÁN PEÑA SALAS, NEMECIA PEÑA SALAS, BRUNO JOSÉ PEÑA, Y MERCEDES PEÑA DE HERNÁNDEZ, comuneros originarios de la Posesión "La Tinaja", y en su carácter de mandatario sin poder de sus COHEREDERAS ANA MARÍA TAMAYO VIUDA DE PEREIRA, GILDA PEREIRA DE BRAO Y CECILIA COROMOTO PEREIRA DE ANTEQUERA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, así como los ciudadanos ERMINIA D'ADDONA DE CASTRO, GIOVANNA D' ADDONA CILLO, ALFREDO D’ADONNA CILLO, ANNA GERARDA RITA D'ADONNA DE BARRETO Y ANGELO DE D’ADONNA CILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas identidad Nº 7.406.396, 5.248.236, 7.347.832, 7.385.974 y 248.394, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano y condueño ciudadano SAVINO D'ADONNA CILLO, titular de la cédula N° 7.409.190, asistidos por la abogada CAROLA MELÉNDEZ BELISARIO, abogada en ejercicio y de este domicilio, así como GLADYS LEAL ACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedular N° 3.324.285 y asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio ARNOLDO MELÉNDEZ, así como REINALDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio del mismo domicilio RUTH KARINA RODRIGUEZ, en su condición de terceros coadyuvantes.
Por cuanto el presente fallo no lesiona los intereses del Municipio, no se ordena su consulta obligatoria de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pero por haber sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido por el 233 eiusdem, ordenando la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dejando transcurrir un lapso de diez días, para que se tengan por notificadas las partes, a los efectos de armonizar ambas normativas y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a la 1:00 p.m.
La Secretaria Temporal,
Abogada Sarah Franco Castellanos
|