REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Febrero de dos mil Cinco
194º y 145º
ASUNTO: KH01-X-2004-000182
RECUSANTE: ELIO AMADO ABREU, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.122 de este domicilio.
RECUSADA: Dra. PATRICIA CABRERA MANFREDI, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: RECUSACION ( COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO)
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 31-01-05, procedente de la URDD civil, con motivo de la recusación interpuesta por abogado ELIO AMADO ABREU, en su carácter de endosatario puro y simple de una letra de cambio a la orden de MAQUIN S.A., contra la Dra. PATRICIA CABRERA MANFREDI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO intentado por la empresa MAQUIN, S.A. contra DANIELE SANATTA.
En el mismo día de recepción de las actuaciones se dio cuenta al Juez y hecha la tramitación legal, el Tribunal pasa a dictar su fallo para lo cual considera:
I
El abogado ELIO AMADO ABREU, en su condición de endosatario de una letra de cambio a la orden de la empresa MAQUIN S.A. formula recusación en la persona de la mencionada Juez en la forma siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy (10) de Diciembre de 2004, comparece por ante este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el abogado ELIO AMADO ABREU, con el carácter acreditado en autos a los fines de exponer. Con el carácter de endosatario en procuración de la Letra de Cambio en la que se fundamenta la presente acción , procedo a Recusar de la Juez que actualmente está conociendo de la presente causa, por considerar que esta inmersa en los ordinales establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, tales como Ordinal 3.4 y 5 Es todo.
II
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Juez recusada en su informe de fecha 13 de diciembre del 2004, expuso lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo por ser falso, que yo esté inmersa en los ordinales 3,4 y 5 del artículo 830 del CPC, ya que no lo estoy ni en este, ni en ningún expediente.
Alego en mi defensa el que el abogado recusante ni siquiera indicó en que numeral del artículo 82 ejusdem basa su recusación lo cual limita considerablemente mi derecho a la defensa y por ello niego, rechazó y contradigo que haya causal para recusarme en el presente asunto”.
III
Ahora bien, establece el art. 102 del Código de Procedimiento Civil, que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos legales. En este sentido comenta el procesalísta HUMBERTO CUENCA, que la enumeración de las causales que se refiere a la misma (art. 82 ejusdem), son taxativas, no pudiendo las partes sin limitación alguna invocar otras causales con motivos de recusación, ya que sería muy peligroso el dejar a la imaginación de los litigantes escoger este o aquel motivo, máxime cuando generalmente existe en la parte una propensión a desconfiar de la imparcialidad judicial, especialmente cuando las decisiones le son desfavorables.
Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que ciertamente la recusación propuesta a través de escrito por el abogado ELIO AMADO ABREU, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a la orden de MAQUIN, S.A. contra la Dra. PATRICIA CABRERA MANFREDI, no está fundamentada en causal alguna, por lo que la presente recusación debe ser declarada inadmisible, así se decide.
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado ELIO AMADO ABREU, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a la orden de MAQUIN, S.A., contra la Dra. PATRICIA CABRERA MANFREDI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO intentado por la recusante contra DANIELE SANATTA. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el término de tres (3) días por ante el AREA DE LIQUIDACION DE DIVISION DE RESTAURACION DEL SENIAT, para su ingreso en la Tesorería Nacional, y consignar ante este tribunal copia de la planilla de pago, ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de esta decisión a la Juez Recusada, mediante oficio.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, Publíquese y Archívese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y otra se remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2005/060, y se libró ofició Nº 2005/059 al JEFE DEL AREA DE LIQUIDACION DE DIVISION DE RESTAURACION DEL SENIAT.
El Secretario,
Abg. Julio A. Montes C.
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