REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KH01-F-2001-000095
DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO GONZALEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 13.268.286.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo los N° 58.629.
DEMANDADO: ALEJANDRO JOSE TOVAR OTERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.432.461.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN DIVORCIO ORDINARIO.
La parte actora alega que contrajo matrimonio con el ciudadano ALEJANDRO JOSE TOVAR OTERO, en fecha 03-4-97, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Barquisimeto, no procreando hijos durante su unión. Alega que de manera inexplicable desde marzo de 1998, la relación comenzó a debilitarse produciéndose la ruptura del vínculo sentimental, manifestándose esto en la actitud de su cónyuge, quien injustificadamente empezó a incumplir sus deberes, llegando al extremo de abandonar el hogar en forma injustificada y definitiva en Junio de 1998 , viviendo hasta el momento una incertidumbre por desconocer el parado de su esposo, razón por la cual procede a demandarlo en divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Consignó acta de matrimonio.
Admitida la demanda correctamente en fecha 24 de abril de 2001, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal de Familia. En fecha 27 de abril de 2001, se notificó a la Fiscal. Por cuanto fue imposible la citación personal, una vez consignada la dirección correcta se citó mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se designó defensor ad-litem a la abogada LESLIE LOEB MELUS, quien una vez que aceptó el cargo y prestó el juramente de Ley, fue citada en forma personal. Al primer acto conciliatorio como al segundo solo concurrió la parte actora, el demandado no se hizo presente ni por sí ni mediante abogado. En el acto de la contestación de la demanda, solo se hizo presente la actora. Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora ejerció ese derecho y promovió el mérito favorable de autos consistente en Acta de matrimonio. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Encontrándose legalmente citado la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la misma no se presentó por si o por medio de apoderado.
La parte demandante aunque participó en todos los actos del proceso insistiendo en la demanda, no trajo a autos ninguna prueba de que su esposo la hubiese abandonado voluntariamente, la única prueba que hay en autos es un acta de matrimonio, y por ello esta juzgadora para decidir se basa en lo establecido en el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
CITO: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”
Por lo cual la demanda debe declarase Sin Lugar y así se decide.
PARTE DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana YELITZA COROMOTO GONZALEZ GALLARDO, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE TOVAR OTERO, basada en la causal de Abandono Voluntario contemplado en el Art.185, en su numeral 2, del Código Civil Venezolano.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido.
Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso, notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintitres días del mes de Febrero de 2005.
LA JUEZ
ABG. PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARIA MILAGROS SILVA
Seguidamente se publicó siendo las 9:50 a.m.
La Sec. Acc.
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