REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2003-000713
Revisadas las actas procesales este Tribunal observa:
La extina Corte Suprema de Justicia estableció:
CITO: "La Sala, no obstante, y extremando con ello sus deberes, por estarse en presencia de un juicio de divorcio, estima pertinente señalar al formalizante que si bien el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la no comparecencia del actor al primer acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, igualmente el Artículo 202 ejusdem, permite prorrogar o abrir los términos o lapsos ya vencidos, cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, lo que en criterio de los jueces del mérito ocurrió con vista a que el demandante demostró en la articulación probatoria fijada, la causa médica que le imposibilitó acudir al Tribunal de Primera Instancia en la fecha en la cual se realizó el primer acto reconciliatorio, el 31 de enero de 1994, observando la Sala que el médico tratante suscribió la constancia pertinente, acudió a ratificar en su contenido y firma dicha constancia, y en esa oportunidad el defensor ad-litem no ejerció su derecho de repreguntarlo".
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de enero de 1999, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Luia Manuel Rodríguez Galipolli contra Nella Ulianova Katiska Traina Romero, en el expediente N° 97-724, sentencia Nro. 7). (Pierre tapia 1999).
Por su parte el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: "Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial".
Ahora bien la parte demandada señala:
CITO: "... Pido al Tribunal se deje sin ningún efecto tal actuación en virtud de que la parte actora ha desvirtuado dicha prueba e infringido el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que, el instrumento cursante al folio 26 debió ser promovido junto con la testimonial de la tercero, Dra. Lirio C. Sira Salih, respetando por supuesto el derecho, de preguntar a dicho testigo que ejercería oportunamente. Es todo, termino, se leyó y conforme firman".
Ahora bien, observa quien juzga que en fecha 19/11/2.004 se abrió articulación probatoria (folio 27) y al folio siguiente se abrió un acto para que la Dra. Lirio Coromoto Sira Salih ratificase en su contenido y firma el recipe inserto al folio Nro. 26 y dicho acto se efectuó sin que la parte hubiese promovido la prueba y más grave aún sin que el Tribunal hubiese fijado día y hora para oír a la testigo sujeta a ratificar documento, por lo que la contraparte (demandada) no tuvo oportunidad de enterarse cuando se realizaría el acto para acudir a ejercer el derecho a la pregunta, con todo lo cual se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso el cual debe ser preservado en todo estado y grado de la causa conforme indica el Artículo 49 de la C.R.B.V, y en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que se encontraba cuando se abrió la articulación probatoria y se declara nula y sin ningún efecto la actuación realizada el folio 28, todo ello de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez., La Secretaria acc.,
Abog. Patricia Cabrera Manfredi Abog. Maria Milagros Medina.
PCM/MMM/jysp.