REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2004-000395
DEMANDANTES: ALEXANDER JOSE SARMIENTO JIMENEZ y MARLENE ISABEL VARGAS ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.125.570 y V-10.843.503 respectivamente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: ELIO LANDAETA y SILENY BRITO M, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 108.610 y 102.227 respectivamente.

DEMANDADOS: LESBIA PEÑA, LEONEL RODRIGUEZ y CIRILO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros.V-9.577.464, V-14.593.243 y V-10.962.649 respectivamente.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: BETTY DEL CARMEN MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 89.057.

MOTIVO: Sentencia Definitiva en Amparo Constitucional.
I –
PARTE NARRATIVA

Del folio 1 al folio 4 escrito contentivo de Acción de Amparo; Del folio 5 al folio 15 anexos a la solicitud de Amparo; A los folios 16 y 17 se admite la Acción de Amparo; A los folios 18 y 19 el alguacil Carlos Vale consigna boleta de Notificación firmada por la ciudadana Lesbia Peña ; A los folios 20 y 21 el alguacil Carlos Vale consigna boleta de notificación del ciudadano Cirilo Ramírez la cual fue firmada por Juan Francisco Rodríguez; A los folios 22 y 23 el alguacil Carlos Vale consigna boleta de notificación del ciudadano Leonel Rodríguez, la cual fue firmada por Juan Francisco Rodríguez quien manifestó ser su papa y que Leonel Rodríguez se encontraba en Cuba; A los folios 24 y 25 el alguacil de este Juzgado consigna boleta de Notificación firmada por la Fiscal Decimoquinta de Familia; Al folio 26 el abogado Elio Landaeta solicita a este juzgado sea librada de nuevo boleta de Notificación al ciudadano Leonel Rodríguez; Al folio 27 este juzgado acuerda librar nueva Boleta de Notificación al ciudadano Leonel Rodríguez; Del folio 28 al folio 30 el alguacil Carlos Vale consigna Boleta de Notificación para el ciudadano Leonel Rodríguez firmada por la ciudadana Leida Martínez quien dijo ser su madre; Al folio 31 se acuerda día y hora para llevar a cabo la Audiencia Constitucional; Del folio 32 al folio 36 corre inserto La Audiencia Constitucional de Amparo; Del folio 37 al folio 40 documentos consignados en la Audiencia Constitucional.
II –
PARTE MOTIVA
Alegan los ciudadanos Alexander José Sarmiento Jiménez y Marlene Isabel Vargas Almao, de profesión Artesanos Ceramistas, domiciliados en Kilómetro 28 Avenida Intercomunal Florencio Jiménez, caserío Campo Lindo, sector El Estadio, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, Estado Lara que acuden ante este Juzgado para interponer Recurso de Amparo Constitucional contra la acción cometida en perjuicio y con violencia a sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a consecuencia de la invasión-ocupación ilegal en el puesto Nº 16 de la Casa de la Cultura Sixto Sarmiento, ubicada en la entrada de Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Lara –Zulia tipo A. SUR: Yusmaira Sarmiento. ESTE: Carretera tipo A y OESTE: Calle de por medio, hecha por los ciudadanos Lesbia Peña, Leonel Rodríguez y Cirilo Ramirez. Señalan los accionantes en amparo que desde el 01 de Marzo de 2003 están ocupando de manera pacifica, interrumpida, pública y con el animo de adjudicación un local o puesto signado con el Nº 16, de la referida Casa Cultural, puestos que como auténticos artesanos culturales del Municipio Jiménez han venido de generación en generación ,desarrollando su trabajo, en el área de la cerámica, losas, vajillas, figuras de cualquier tipo en cerámicas, fabricado por sus propias manos y llevados al local o puesto para la venta a los turistas que allí visitan. Alegan los accionantes que son artesanos humildes y honestos que llevan el sustento a sus hogares para la manutención de sus hijos, madre y de dos menores hermanos, con el producto del trabajo artesanal. Señalan que el día 12 de Noviembre del presente año en horas de la noche aproximadamente a las 7:15 p.m, estando los accionantes en su vivienda les avisaron con una llamada telefónica celular que están desalojando el puesto o Local Nº16 de la referida Casa de La Cultura, narran que inmediatamente se trasladaron al lugar, y al llegar observaron que todas sus piezas en cerámicas, mobiliarios y enseres estaban en la calle y les habían cambiado la cerradura a la puerta de acceso al local o puesto , los agraviantes estaban allí y le dijeron a los accionantes que estaban desalojados, sin mediar ninguna notificación, sin procedimiento de ningún tipo, alegando que ellos eran los nuevos dueños del loca. Alegan los quejosos que acudieron ante La Policía del Comando Nº 50 de Quibor en vista de que no aparecieron algunas piezas de cerámicas y que igualmente se dirigieron a la Alcaldía del Municipio Jiménez en Quibor y fueron atendidos por el Sindico Procurador de Quibor, Abogado Cruz Mario Duin Escalona, a quien le narraron los hechos ocurridos en agravio de los derechos Constitucionales de éstos y que el Sindico Procurador interpuso Recurso de Amparo Policial a favor de Alexander Sarmiento y que la Prefectura del Municipio Jiménez se pronunció en fecha 23 de Noviembre de 2004, señalando el prefecto expresa que no es Competente para solventar la situación pero refiere que efectivamente se materializó una violación a la Ley. Por lo tanto alegan los accionantes que los Derechos Constitucionales que les fueron violentados por la situación de hecho fueron los artículos 98, 99, 100, 87, 47 y señalan que fundamentan el Recurso de Amparo en lo establecido en los Artículos 1,2,7,18,19,20, ordinal 2, 26,27,51,55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitan igualmente los accionantes que sea admitida la acción de amparo constitucional y declarada con lugar en la definitiva y, en consecuencia, que sea devuelta la posesión del Local o puesto Nº 16 de la Casa de la Cultura Sixto Sarmiento, ubicada en la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara y el inmediato desalojo de los invasores del mismo.
En la Audiencia Constitucional la parte agraviante asistida por la abogado Betty del Carmen Martínez inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 89.057, por su parte, alega la inadmisibilidad de la acción por haber vías ordinarias que permiten resolver la controversia, como son las acciones posesorias, todo ello basado en el numeral 5to. Articulo sexto de la Ley Orgánica que rige la materia. Impugnan los anexos acompañados al escrito de la acción de amparo y marcados A, B, C por cuanto no sirven para probar los hechos alegados. Señalan que la parte accionante no aportó prueba alguna de los hechos alegados. Alegan que los artículos 98, 99 y 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son derechos colectivos y difusos y que los querellados no han violentado el derecho a la cultura de la Parroquia Tintorero. Alegan que para que haya violación del derecho al trabajo debe existir una relación de trabajo y que entre los accionantes y los accionados nunca ha existido tal relación. Señalan que para allanar morada se necesita ser una autoridad pública y que los querellados no son funcionarios públicos. Niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho que los accionantes hayan estado poseyendo el local N° 16 que da origen a la presente acción de amparo, ya que el ciudadano Leonel Rodríguez es el que posee dicho local desde el año 1999. Promueven documentales. Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 12 de Noviembre hayan invadido en forma ilegitima el local N° 16, ya que el ciudadano Leonel Rodríguez trabaja allí desde el año 1999. Solicitan se declare sin lugar la acción de Amparo Constitucional y que se declare temeraria la acción en la sentencia. Las documentales agregadas son en cuatro folios útiles.
En la replica los accionantes expusieron que el proceso constitucional se utiliza cuando se violan derechos constitucionales y dicha violación es evidente. Señalaron que en cuanto al alegato de los accionados que versa sobre que no existen pruebas de los hechos alegados, en el documento acompañado al escrito cabeza de autos el síndico establece que se violentaron los derechos constitucionales de los accionantes. Alegan que el derecho a la cultura es un derecho que tienen todos los venezolanos y al no permitírsele a los accionantes el vender artesanía en el puesto N° 16 se violenta el derecho a la cultura de las personas que le compran artesanía a los accionantes. Impugnan la documentales promovidas por la parte accionada porque en primer lugar ninguno de esos documentos establece que fuese el puesto N° 16 el que ocupase el ciudadano Leonel Rodríguez y en segundo lugar se trata de documentos privados. La parte accionada tuvo derecho a la contrarréplica en la cual insistió en el valor probatorio de las documentales promovidas; señalaron que son distintos los derechos difusos de los colectivos, e igualmente éstos son distintos de los individuales y que hay múltiples jurisprudencias al respecto. Señalan que en ningún momento han violado el derecho al debido proceso de los accionantes porque siempre han estado ocupando ese puesto N° 16. Señalan que los documentos acompañados al escrito de la acción de amparo no son documentos públicos sino documentos administrativos.

Corren insertas en autos las siguientes pruebas:
En la Audiencia Constitucional de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le negó la admisión a las pruebas presentadas por la parte accionada por ser documentos privados emanados de terceros que no han sido llamados a ratificar en juicio.
Al folio 5 constancia emanada de la Comisaría No. 50. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, pero sólo prueba que se colocó una denuncia relacionada con un hurto, no prueba en modo alguno que los accionantes hubiesen ocupado el local que da origen al presente procedimiento, ni tampoco prueba que los accionados sin mediar procedimiento se hubiesen introducido en él, cambiado las cerraduras y colocado afuera la cerámica y demás productos que señalan los accionantes que tenían en el local.
Folios 6 al 15 expediente llevado ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara. Estos son documentos públicos administrativos que sólo prueban que se realizaron actuaciones ante la Sindicatura, que el Sindico Procurador Municipal consideró que se habían vulnerado derechos de los hoy accionantes e introdujo amparo policial y que el prefecto se consideró incompetente. Ahora bien, observa quien Juzga que éstas son actuaciones en las que en ningún momento se le concedió el derecho a la defensa a los hoy accionados, no hay ninguna actuación de ellos allí, por lo cual aceptarlas como prueba de que los accionados sin mediar procedimiento se hubiesen introducido en él, cambiado las cerraduras y colocado afuera la cerámica y demás productos que señalan los accionantes que tenían en el local , sin que hayan tenido oportunidad de ejercer el derecho al control de la prueba, sería vulnerar su derecho a la defensa. (Cf. Art. 49 de la CRBV y 1359 CCV).

Este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte accionada, basando su alegato en la existencia de vías ordinarias que permiten resolver la controversia, como son las acciones posesorias, quien Juzga es de la opinión de que aun existiendo vías ordinarias si tales vías no son acordes con la protección constitucional, puede acudirse a la acción de amparo constitucional, por lo que no hay la causal de inadmisibilidad alegada y así se decide.
Ahora bien, los accionantes no lograron probar a juicio de quien juzga los hechos narrados en el escrito de acción de amparo los cuales fueron negados y contradichos por los accionados en la oportunidad legal para ello, es decir, no se encuentra probado en el expediente que los quejosos ocuparan el local No. 16 de la Casa de la Cultura Sixto Sarmiento, ubicada en la entrada de Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, ni se encuentra probado que los accionados sin mediar procedimiento se hubiesen introducido en él, cambiado las cerraduras y colocado afuera la cerámica y demás productos que señalan los accionantes que tenían en el local, por lo que la presente acción de amparo debe declararse sin lugar y así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte accionada relacionado con que los artículos 98, 99 y 100 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son derechos colectivos y difusos y que el derecho al trabajo sólo puede ser violentado cuando existe una relación de trabajo, sobre lo primero quien Juzga señala que quien principalmente está obligado a velar porque los venezolanos gocen de tales derechos es el estado, pero eventualmente puede presentarse un caso en el que dichos derechos sean violados por un particular y sobre lo segundo quien juzga no es competente para pronunciarse en materia de trabajo.
III –
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo alegado y lo probado en el presente procedimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por los Ciudadanos MARLENE ISABEL VARGAS ALMAO y ALEXANDER JOSE SARMIENTO, contra los Ciudadanos LESBIA MARGARITA PEÑA GARCIA, CIRILO RAMIREZ MARTINES y LEONEL RODRIGUEZ, identificados en autos, por violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 49, 98, 99, 100, 87 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se condena en costas por no considerar quien juzga que es temeraria la acción propuesta.
Notifíquese la presente sentencia por cuanto es dictada fuera del lapso de Ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 9 días del mes de febrero del año 2.005.
LA JUEZ
LA SECRETARIA ACC.

ABG. PATRICIA CABRERA MANFREDI
ABG. MARIA MILAGROS MEDINA

Seguidamente se publicó siendo las 12:55 p.m.

La Sec. Acc.