REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-007925
Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO RAMON LEAL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.367.309, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS BELTRAN VILORIA, Inpreabogado No. 2.655, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituo Nacional de Tierra (INTI), el cual mide ocho hectáreas y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía principal que es su frente. SUR: con el cerro El Jayo. ESTE: con terreno que ocupa José Argenis Alvárez, y OESTE: con terreno ocupado por el FONAIAP. Las bienhechurías consisten en paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, tiene habitaciones, un baño, un tanque para agua, siembra de árboles frutales, cercada en alambe de púas y estantillos de madera y demás adexos. Ubicado en el caserío El Jayo, sector Las Veritas, Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Edo.Lara. Todo por un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,oo). -----------------------
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos PEDRO DUDAMEL y OMAR GOMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.405.021 y 442.746, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PEDRO RAMON LEAL PEÑA, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*bp*

El Juez



Dr. Julio César Flores Morillo
La Secretaria acc.

Ivonnet Hernández.