REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Juzgado Superior Tercero Agrario

ASUNTO : KP02-R-2004-002005
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: TERCERIA (PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES).
DEMANDANTES: SERGIO JOSE SCHWARZ SANTONI Y SIMON JOSE SCHWARZ SANTONI, venezolanos mayores de edad, Técnico Agropecuario Zootecnista uno y el otro Productor Agropecuario, domiciliados en el Fundo San Antonio Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, Cédulas de Identidad Nos. 5.970.147 y 6.979.565, respectivamente.
DEMANDADOS: JUANA MARIA OROPEZA de MANTILLA, viuda de Francisco Mantilla, IVAN FRANCISCO, ANA MATILDE, JULIO CESAR, YDEL EDUARDO, YLSE LUCRECIA, YSBELIA JOSEFINA, ALIDA OLIVA, EMMA ZOILA, CONSUELO JOSEFINA y LISBETH ALICIA, MANTILLA OROPEZA, venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 7.042.196, 4.876.897, 4.876.895, 7.028.345, 7.028.346, 7.066.836, 7.066.835, 8.839.114, 7.119.287, 7.138.864 y 11.353.349, respectivamente y SAUL SCHWARZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 173.367.
APODERADOS DEMANDANTES: JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ Y JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ AJUEZ.
APODERADO DEMANDADO: Consuelo Mantilla Oropeza e Isbelia Mantilla Oropeza, Inpreabogado Nos. 86.264 y 56.051, respectivamente.
Tribunal de Causa: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


En fecha 06 de octubre del 2004 los accionantes asistidos de abogado, presentaron libelo de demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde demandan en Tercería a los ciudadanos Juana María Oropeza de Mantilla, viuda de Francisco Mantilla, Iván Francisco, Ana Matilde, Julio César, Ydel Eduardo, Ylse Lucrecia, Ysbelia Josefina, Alida Oliva, Emma Zoila, Consuelo Josefina y Lisbeth Alicia Mantilla Oropeza, en vista de que se consideran los legítimos propietarios del Fundo sometido a Partición, según documentos anexos debidamente Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy. Alegan los accionantes a su favor la posesión pacífica, ininterrumpida, continua y pública no solo de las 375 Hectáreas documentadas sino de la totalidad del Fundo San Antonio desde su adquisición. Peticionan al Tribunal la paralización del juicio contenido en el expediente 5635 y que la presente acción sea declarada con lugar. Estimaron la cuantía en Sesenta Millones de Bolívares (60.000.000,oo). Fundamentaron sus dichos en los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 376, del Código de Procedimiento Civil; 167 ordinales 1°, 3°, 4°, 6°, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f. 01 al 05).
En fecha 11 de octubre del 2004 el A quo admitió a sustanciación la presente causa y suspendió la Partición hasta tanto no se decida la Tercería en vista de que los demandantes consignaron documentos públicos que prueban el derecho que pretenden (fs. 21 y 22). En fecha 21-10-2004, los demandantes otorgaron Poder Especial a los Abogados Juan Francisco Martínez y Juan Francisco Martínez Ajuez (f.23). En auto dictado en fecha 27-10-2004, el Tribunal de la causa deja sin efecto la suspensión de la Partición y en consecuencia ordena notificar al Partidor designado a los fines de que continúe con la misma (fs. 25 al 27); de la anterior decisión apeló en fecha 29-10-2004 la parte demandante (f. 29) ampliada con escrito presentado el día 02-11-2004 (fs. 30 al 32), cuyo recurso fue negado (f. 34). En vista de la negativa de oír el recurso de apelación, los Terceristas interpusieron en fecha 12-11-2004 Recurso de Hecho (fs. 39 y 40), el cual fue admitido en Alzada el 16-11-2004 (f. 60), y declarado Con Lugar en fecha 23-11-2004, ordenándose al A quo oír el Recurso de Apelación en ambos efectos (fs. 101 al 103). En vista de la sentencia dictada en Alzada el día 23-11-2004, el A quo oyó el Recurso de Apelación en ambos efectos (f. 106), ordenando la remisión del Expediente Principal. La presente causa fue recibida en Alzada el 11-01-2005 (f. 108) y admitida a sustanciación el 19 de enero de 2005 (f. 109). En fecha 25 de enero de 2005, el abogado Juan Francisco Martínez apoderado judicial de los accionantes en Tercería promovió como prueba los Instrumentos públicos. Se realizó Audiencia Oral en fecha 31 de enero de 2005 (f. 136) mediante la cual las partes consignaron los Informes correspondientes.
Cumplida con la tramitación procesal en Alzada y en oportunidad de emitir un pronunciamiento se observa:
Versa la apelación oída en ambos efectos a través de Recurso de Hecho, sobre la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de octubre del año 2004, que dejó sin efecto la suspensión de la partición, en virtud que de los documentos fehacientes en que basan los terceristas su acción se desprende que corresponden a la misma área de terreno adjudicada por el accionado Saúl Schwarz, quien en el acto de contestación de la demanda no solicitó la cita de los terceros, y en caso de solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia lo que corresponde al tercerista es dar caución suficiente para suspender la misma.
Ahora bien, observa quien suscribe, que si bien es cierto que los documentos consignados como fundamento de la tercería, no son exactos al documento de la acción de partición marcado “E”, no es menos cierto que la información suministrada en los primeros está contenida en el documento que sustenta la acción de partición, e igualmente son documentos públicos.
Por otro lado, aprecia este Sentenciador que de las pruebas consignadas por los terceros accionantes, en esta Alzada en la oportunidad procesal, se desprende que los documentos en que se funda la acción de tercería y traídos a las actas en copia certificada, son documentos que fueron notariados y debidamente registrados, lo que les da el carácter de documento público, requisito exigido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil como prueba fehaciente de la pretensión.
Por otro lado, la apoderada de los accionados en tercería en su escrito de prueba, aduce que la oportunidad procesal para solicitar la tercería era antes del vencimiento de lapso de promoción de prueba, y que por lo tanto la demanda de tercería es extemporánea o tardía, y conforme lo previsto en el Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo V concerniente a la Jurisdicción Especial Agraria, Capitulo X, artículo 232.
Ahora bien, es el caso que el asunto que nos ocupa versa sobre un proceso ordinario de partición de bienes que se está tramitando por el Código de Procedimiento Civil, como bien lo establece el legislador, por lo que mal podría este Sentenciador ventilar o denegar el proceso de tercería incoado, fundamentando tal negativa de admisión de tercería en el Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando esta Ley se aplica a los procedimientos Agrarios, y aunque el asunto bajo estudio versa sobre la partición de la Finca denominada “San Antonio “, no debemos confundir o mezclar el procedimiento ordinario de Partición de bienes con los procesos Agrarios en sí. En tal sentido, como se dijo antes, el Juicio de Partición de Bienes se ha venido ventilando por el Código de Procedimiento Civil y debe ser terminado por el mismo.
Conviene traer a colación la doctrina acogida por el vigente Código de Procedimiento Civil que establece:
“ La doctrina ha establecido como requisito, además de la presentación por el tercerista de un instrumento que tenga fuerza ejecutiva, entendido éste, en el caso, como documento público o auténtico, o documento privado reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que se reclama; que la tercería sea propuesta antes de que la sentencia que se ejecutoriare o estuviere ya ejecutoriada sea ejecutada, o sea, antes de que se haya cumplido lo ordenado en la misma.
Este requisito doctrinario fue, incluso, acogido en el vigente Código de Procedimiento Civil, el cual establece, en su artículo 376 que, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento publico fehaciente.
Ello es así porque la intervención del tercero interrumpiría las actuaciones, pero no dejaría sin efecto lo ya consumado; por ello debe entenderse que la doctrina se refiere, cuando señala como requisito que la sentencia no estuviese ejecutada, no a que no se hubiere iniciado los actos de ejecución, como interpreta la alzada, sino a que no debe haberse consumado la ejecución, dando cumplimiento a lo decidido”. (cfr CSJ,Sent.16-12-91, Pierre Tapia, O. ob.cit.N°12,p.319).

Ahora bien, observa quien sentencia que el accionante en tercería en su escrito de formalización de la apelación que cursa a los folios 92 al 95, esgrime razones suficientes ajustadas a derecho, y a fin de evitar posibles lesiones a las partes en el proceso, es por lo que es forzoso para este sentenciador dejar sin efecto el auto de fecha 27 de octubre de 2004, que corre inserto a los folios 87 al 89 y modifica el auto de fecha 11 de octubre de 2004, que será el que quede modificado y vigente como quedará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la acción de Tercería propuesta, el Tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la misma resultare desechada, para lo cual el A quo deberá pedir caución suficiente que garantice las resultas del juicio principal. Así se determina.
DECISION
En mérito a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar La Apelación de fecha 29 de octubre de 2004, realizada por el abogado Juan Francisco Martínez, Inpreabogado N° 22139, apoderado judicial de los ciudadanos Sergio José Schwarz Santoni y Simón José Schwarz Santoni con el carácter de accionantes en tercería, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2004, que cursa a los folios 87 al 89, QUEDANDO SIN EFECTO el mismo.
Se Modifica el auto de fecha 11 de octubre de 2004, en el sentido que el Tribunal de la causa, deberá solicitar caución suficiente a los Terceros, a fin de garantizar las resultas del juicio principal de ser desechada la tercería propuesta. Ahora con respecto al resto del contenido del mencionado auto queda igual.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los QUINCE DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,


TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.


Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO.


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