REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de febrero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2003-002190

Expediente: 12635/ Cumplimiento de contrato / Perención.

El presente juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano OSCAR ALEXANDER GARCIA LEON, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 7.352.514 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio NAYLET GOMEZ ARANGUREN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.987; contra el ciudadano JULIO CESAR GOMEZ, también venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.360.377 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 16-10-2003, se acordó la citación del demandado a objeto de que compareciera ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a los fines de dar contestación a la demanda dejándose expresa constancia en el auto de admisión que la compulsa se libraría una vez consignados los fotostátos, por la parte demandante. En fecha 02-03-2004 el demandante diligencia solicitando se le devuelvan los recaudos originales consignados. Posteriormente el Tribunal negó lo solicitado por cuanto no había transcurrido la oportunidad de su tacha o desconocimiento, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03-02-2005, el demandante consigna las copias del libelo a los fines de librar la compulsa al demandado observándose que desde la fecha de admisión de la demanda (16-10-03) el demandante no realizó ningún acto de impulso procesal hasta que el 03 de febrero de este año, consignó los fotostátos para impulsar la citación por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la admisión de la demanda; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 16-10-2003 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil cinco. Años: 194° y 145°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 10:20 a.m.
La Sec: