REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-V-2003-001964
Exp. 12.620 / Sentencia Interlocutoria/Cuestión previa ordinal 4°
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, interpuesta por los abogados en ejercicio NESTOR ALVAREZ YEPEZ y JACKSON PEREZ MONTANER, quienes se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.399 y 48.195 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES HEXAGONO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 57, Tomo 1-A de fecha 28-04-1977, contra la empresa CARPINTERIA OPORTO, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 29-09-1976, bajo el N° 382, folio 84 vto. al 86 fte. del Libro de Comercio Adicional N° 4. Admitida la demanda en fecha 17-09-2003, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación y conste en autos la misma, a dar contestación la demanda incoada en su contra. En fecha 31-10-2003 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación y compulsa sin firmar por cuanto la persona que lo atendió ciudadano Marcial Leal, quien dijo ser el representante legal de la empresa, manifestó no poder firmar hasta tanto consultara con su abogado. Posteriormente el apoderado de la parte actora solicita la citación por carteles en virtud de que el ciudadano Marcial Leal no es el verdadero representante de la empresa demandada. Seguidamente el Tribunal acuerda la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados, fijados y consignados en los autos. Vencido el lapso otorgado en los carteles y debido a que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, se le nombró defensor de oficio recayendo dicho nombramiento en la abogada Magaly Sánchez, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. En fecha 02-02-04 comparece el ciudadano Marcial Leal, titular de la cédula de identidad N° 10.842.846 debidamente asistido por la abogada Josefina Cordero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.712, a quien le otorga poder apud acta. Por otra parte, consta la citación personal de la defensora en fecha 25-02-04. Seguidamente en fecha 26-02-04, la apoderada del ciudadano Marcial Leal consigna escrito donde opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. En fecha 02-03-04 la parte actora consigna diligencia donde manifiesta al Tribunal que el ciudadano Marcial Leal nunca fue citado como representante de la demandada y en consecuencia debe tenerse como única representante de la parte demandada a la defensora ad-litem, quien ya había sido citada. Posteriormente, en fecha 11-03-04 la defensora de oficio consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 06-04-04 la abogada Josefina Cordero consigna escrito de promoción de prueba con anexo copia certificada del acta constitutiva de la Carpintería Oporto, S.R.L. Igualmente, la parte actora en fecha 12-04-04 consigna escrito de promoción de prueba, ambos escritos fueron agregados y admitidos por el Tribunal.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Como primer punto debe señalar esta juzgadora que la citación del demandado es uno de los aspectos de mayor importancia en el proceso debido a que es una manifestación concreta de la garantía constitucional del derecho a la defensa contenido en nuestra Constitución, según la cual, nadie puede ser juzgado sin haber sido apercibido de la existencia de un reclamo judicial en su contra. Por eso las normas relativas a la citación son de orden público y cualquier vicio de que adolezca, dará lugar a la reposición.
En cuanto a la cuestión previa propuesta por el ciudadano Marcial Leal, quien asistido por la abogada Josefina Cordero compareció dentro del lapso para contestar la demanda y opuso la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye, argumentando quien la propone que fue citado como representante de la parte demandada, CARPINTERIA OPORTO, S.R.L. sin tener el carácter que se le atribuye. Observa esta juzgadora luego de la revisión de las actas, que no es cierto que el ciudadano Marcial Leal haya sido citado en su carácter de representante de la firma mercantil demandada CARPINTERIA OPORTO, S.R.L, ya que como claramente se observa al folio 19, consta la diligencia estampada por el alguacil, quien luego de realizar las gestiones de citación personal, consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar, ya que al dirigirse a la sede de la empresa el ciudadano Marcial Leal le manifestó que esa era la sede la empresa y que él era el representante pero no firmaría porque tenía que consultar con su abogado; luego en fecha 05-11-2003, comparece el apoderado actor para solicitar al tribunal la citación por carteles por no existir en autos prueba de que el ciudadano Marcial Leal sea el representante de la empresa demandada. Expedidos los carteles, el proceso continúa hasta que llegada la oportunidad de la contestación, compareció el ciudadano Marcial Leal para oponer la cuestión previa. De manera que no es cierto que la citación personal de la demanda se haya practicado en este ciudadano quien compareció espontáneamente a hacer sus alegatos, por lo que la cuestión previa debe ser desechada y así se establece.
Sin embargo y como quiera que el Juez es el director del proceso y es su deber conforme a las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal, esta juzgadora observa que nunca mencionó el actor en qué persona natural debía practicarse la citación personal de la empresa demandada, lo cual es lógico y necesario porque aun cuando éstas son incorpóreas tienen su representación en personas físicas, bien sea el administrador, representante legal, gerente o presidente según el tipo de compañía de que se trate. En este caso se trata de una sociedad mercantil y según lo previsto en el artículo 1.098 del Código de Comercio “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio” en concordancia con el artículo 214 numeral 5° ibidem en donde se expresa claramente que “El documento constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá expresar: 5° El número de personas que hayan de ejercer la administración y representación”; por lo que es forzoso para quien decide reponer la causa a los fines de que se de cabal cumplimiento a las normas legales de citación las cuales, como se mencionó arriba, son de orden público y por ende de estricto cumplimiento, en consecuencia deberá señalar el demandante la persona natural en la que se hará la citación de la empresa demandada y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano MARCIAL LEAL SANCHEZ , en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES HEXAGONO, S.A. contra la firma mercantil CARPINTERÍA OPORTO, S.R.L., todos identificados en la narrativa de este fallo. Se repone la causa al estado de citación del representante de la empresa demandada CARPINTERIA OPORTO, S.R.L. Se declara la nulidad de todo lo actuado hasta ese estado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia dictada. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005) Años: 194º y 145º
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:25 a.m.
La Sec.
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