REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KN01-M-1999-000028
Expediente: 11134/Cobro de Bolivares/Perención.
El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, vía intimatoria fue instaurado por la abogada en ejercicio ANA BELKIS MONASTARIOS CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 31.835, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa Sociedad Mercantil MAQUINARIAS DIEKMANN S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-01-60, bajo el No. 45, tomo 21-A; contra la firma MEFAGECA S.R.L., representada por el ciudadano LUIS RAFAEL ESCOBAR DARNOPT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.103.338; siendo admitida la demanda en fecha 28-07-99, en donde se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, y constare en autos la misma, a pagar la suma de Bs. 1.029.452, monto adeudado, Bs. 118.386,91, por concepto de intereses y las costas estimadas por el tribunal en la cantidad de Bs. 286.959,90, apercibido de ejecución forzosa en caso de no formular oposición; ordenándose expedir la respectiva boleta de intimación. En fecha 20-09-99, la parte actora solicita se decreta la medida de embargo, lo cual es acordado por el Tribunal el día 22-09-99. En fecha 17-10-00, solicita se libre la compulsa para practicar la citación.
De la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante después de admitida la demanda en fecha 28-07-99, y de solicitar que se librara la respectiva compulsa en fecha 17-10-00, no realizó ninguna otra diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después que solicitada la expedición de la compulsa. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 17-10-00, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005). Años: 194° y 145°
La Juez,
Dra. Libia la Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 10: 59 a.m.
La Sec.
|