REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KN01-M-1999-000096
Expediente: 11147/ Perención.
El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, vía intimatoria fue instaurado por el ciudadano JOSE VIRGILIO GIMENEZ ANZOLA, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 1.257.780, asistido por el abogado en ejercicio DIDIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.745 contra el ciudadano EPIFANIO CERAMI, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.469.293 y de este domicilio; siendo admitida la demanda en fecha 30-07-1999, en donde se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, y constare en autos la misma, a pagar la suma de Bs. 3.750.000,00, monto de la letra, Bs. 93.750,00 por intereses y las costas estimadas por el tribunal en la cantidad de Bs. 960.937,50 apercibido de ejecución forzosa en caso de no formular oposición; ordenándose expedir la respectiva boleta de intimación y en la misma fecha se libró. En fecha 28-09-00, la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante después de admitida la demanda en fecha 30-07-99, y de solicitar medida de embargo en fecha 28-09-00, no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después que se admitió la demanda el 30-07-99. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde la fecha de admisión, hasta hoy, ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2.005). Años: 194° y 145°
La Juez,
Dra. Libia la Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 11:15: a.m.
La Sec.
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