REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KN01-M-1999-000099
Expediente: 11239/Cobro de Bolivares /Perención.
El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, vía intimación fue instaurado por el ciudadano FREDERICK RENE COURI MENDOZA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 13.644.307, debidamente asistido por el abogado Elio Amado Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.122, contra el ciudadano DARIO GUTIERREZ, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.623.845.
Admitida la demanda en fecha 02-11-1999, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, y constare en autos la misma, a pagar la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), monto de las dos letras de cambio, la suma de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 30.750,00) por concepto de los intereses generados, y la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 207.687,50) por concepto de costos y costas. Seguidamente el Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre dinero efectivo o bienes propiedad del demandado y en fecha 24-03-2000 la parte actora diligencia solicitando la citación por carteles.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante no realizó actuación tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, después de la diligencia de fecha 24-03-2000, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia después del día 24-03-2000. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 24-03-2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro años y medio sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 10:35 a.m.
La Sec.
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