REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-L-2003-000315
Exp. 12492 Laboral (Cuestiones Previas)
Se inició el presente juicio Laboral por ante este Juzgado mediante auto de admisión del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana RAQUEL MARIA ALVAREZ YEPEZ quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.437.047 y de este domicilio, asistida por la abogada María Victoria Uzcátegui, quien se encuentra inscrita en el IPSA bajo el N° 76.407; en contra de la firma mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI, C.A. Y70 COMELPA, C.A. en la persona del ciudadano GIOVANNI NICOLA PATTI TRIPOLI en su condición de representante de la misma.
Admitida la demanda en fecha 08-04-03, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el tercer día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a dar contestación a la demanda intentada en su contra. En fecha 06-05-03 comparece la actora y confiere poder apud acta a la abogada arriba identificada. En fecha 02-06-03 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa manifestando la imposibilidad de citar personalmente a la demandada de autos por no haber podido localizar a su representante legal, por lo que en fecha 08-06-03 la parte actora solicita la citación por carteles siendo acordada por el Tribunal el día 18-06-03, cuya fijación consta en autos en fecha 18-06-03 de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En fecha 09-07-03 comparece el ciudadano GIOVANNI NINCOLA PATTI TRIPOLI, titular de la cédula de identidad N° 9.605.662, en su carácter de Director Gerente de la demandada COMELPA, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 09-10-1979 bajo el N° 41, Tomo 1-F, constando su última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria asentada en dicho Registro en fecha 10-03-99, bajo el N° 34, Tomo 7-A, y otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio Iván Mirabal Rendón, Alí Mirabal Rendón, Egilda González, Andrés Torres Carrisoza, Miguel Pifano Castillo y Douglas Escalona Dun, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.866, 92.224, 92.307, 78.825, 83.536 y 48.130 respectivamente. En fecha 15-07-03 comparece el abogado Iván Mirabal y en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa del defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 del mismo Código que indica que debe determinarse con precisión el objeto de la demanda, en razón de que la actora no discrimina de manera precisa cuál era el salario devengado por la trabajadora en cada uno de los años que menciona en el libelo para poder reclamar supuestas diferencias de prestaciones sociales, siendo que expresa de una manera ambigua e imprecisa cálculos que sólo ella entiende. Igualmente alega que la actora incurre en contradicción al solicitar que las supuestas diferencias salariales sean calculadas hasta el 09-01-03, cuando la sentencia traída a los autos que establece que los cálculos se realizarían hasta el 19-12-02, agregándole 20 días más. En ese mismo orden de idea, manifiesta que es ilógico e ilegal la pretensión de la actora al solicitar diferencias de prestaciones de antigüedad e indemnización calculadas a un supuesto último salario cuan la Ley Orgánica del Trabajo, no lo prevé y siendo que la jurisprudencia es reiterada cuando señala que las prestaciones se calculan hasta el último día en que duró la relación laboral y no hasta que finaliza el procedimiento de estabilidad. Igualmente señala que la actora incurre en contradicción y violación al ordenamiento jurídico previsto en el artículo 145 de la citada Ley, al calcular vacaciones y bono fraccionado del año 2000 en base a un supuesto último salario de Bs. 6.336,00 cuando para el momento el trabajador devengaba la cantidad de Bs. 4.466,00. En relación al cálculo por bona vacacional fraccionado, señala que la relación laboral culminó efectivamente en fecha 26-01-2000 a lo cual la actora suma 6 días adicionales, siendo que dichos días deben computarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley, esto es a partir del 19-06-97 observando además que desde dicha fecha hasta el 26-01-00 no transcurrieron 6 años como para que la actora señale 6 días adicionales, no entendiendo igualmente la razón por la cual prorratea el cálculo al multiplicarlo por 3 meses.
Por otra parte, manifiesta que la actora no llenó el extremo contenido en el ordinal 4° del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 340 ordinales 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, al no establecer las razones y fundamentos de hecho relacionados con el derecho, la base de su pretensión con las pertinentes conclusiones, pues sólo se limitó a realizar una cita no explicativa y motivadora de un conjunto de normas legales, por lo que debe adivinar qué argumentos de derecho exhibió la demandante para fundamentar su acción y por qué eligió esos artículos y no otros. En este mismo sentido, afirma que la actora en su punto 1. señalado como salarios caídos, se expresa sobre la base 254 días de salarios caídos supuestamente correspondientes al período comprendido del 01-05-02 al 09-05-03 en los que supuestamente no hubo despacho en el tribunal de la causa, para un total de 229 días, siendo impreciso dicho cálculo por no saber de dónde o por qué toma 229 días como base de cálculo y no otro número.
En la oportunidad de subsanar o contradecir las cuestiones previas alegadas, la apoderada de la actora en fecha 23-07-2003 rechaza la cuestión previa de defecto de forma alegada con fundamento en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 4° del articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por no ser cierto que en el libelo de la demanda exista vicio alguno de forma que incumpla con lo preceptuado en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que está muy claro el objeto de la pretensión, pues en la base del cálculo se toma en cuenta la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primero Instancia de fecha 31-07-2001 en la cual se declaró con lugar la solicitud del trabajador al reenganche y pago de salarios caídos, siendo la misma ratificada por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 30-04-2002, en la cual se estableció que al momento del reenganche el Tribunal encargado de ejecutar el fallo procedería a calcular el monto de los salarios caídos en base a los beneficios que en ese momento gozaran los trabajadores que se encontraran en las mismas condiciones, sentencia que tiene carácter irrevocable y en donde se evidencia la existencia del hecho o del derecho declarado como cosa juzgada.
En relación al salario devengado por la trabajadora, señala que se tomó en cuenta el cálculo realizado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en el cual se omitió el salario mínimo de Bs 6.336,00 que se encontraba vigente para el momento en que la demandada persistió en el despido, según Gaceta Oficial de fecha 28-04-02, a cuyo monto se le restó el monto utilizado por el Tribunal para el cálculo de Bs. 4.446,00 obteniendo una deferencia de Bs. 1.870,00 el cual es utilizado como base para calcular los conceptos que reclama. Señala que los salarios caídos deben ser calculados hasta el día en que se hace efectivo el pago y en ese sentido, el Tribunal los calculó hasta el día 19-12-02 y por cuanto la empresa canceló el día 09-01-03 de allí se obtiene la diferencia de 20 días que quedaron pendientes por pagar. En relación al cálculo de antigüedad e indemnización, se tomó como base el cálculo efectuado por la Secretaria del Tribunal lo cual es cosa juzgada, multiplicando así 426 días por la diferencia de Bs. 1.870,00. En cuanto al Bono Vacacional le corresponde 7 días más 6 adicionales, para un total de 13 días, pues de acuerdo a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 19-06-07 le corresponde 1 día adicional por cada año de vacaciones transcurrido. Rechaza la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340, pues en el libelo de demanda se mencionan tanto los hechos alegados como el derecho solicitado, con fundamento de los artículos allí expuestos. Abierta la articulación probatoria respectiva, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas oportunamente. Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
Previamente es necesario establecer como lo ha venido haciendo esta juzgadora en las causas laborales que, en vista de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que deroga la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y ordena en su artículo 200, que los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio continúen siendo conocidos por estos hasta su decisión definitiva; sin establecer la referida Ley un régimen transitorio respecto a las causas que se encuentren en estado de citación y antes de contestación, se presenta una incompatibilidad de procedimientos, que se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa de las partes litigantes. En consecuencia y a los fines de resguardar los derechos de las partes, este Tribunal considera ajustado a derecho, que se continúe el presente proceso por la normativa prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en razón de la obligación que existe para todo Juez de otorgar una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses de las partes, con las debidas garantías, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de 1.999.
Aclarado lo anterior debe procder este Tribunal a resolver la cuestión previa opuesta la cual como se desprende de lo narrado arriba es de defecto de forma de la demanda con fundamento en el hecho de que el trabajador demandante no ha realizado la debida determinación en su libelo de los conceptos que reclama y de los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su pretensión. Por lo cual es necesario aclarar previamente que, la la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a errores ó defectos de forma de los que adolezca el libelo y no de errores que toquen el fondo del asunto, es decir discrepancias en los cálculos que serán discutidos a lo largo del proceso, puesto que éstos últimos serán un problema a dilucidar en la sentencia definitiva y por lo tanto es inadecuado ponerlos como cuestión previa.
En este sentido señala el demandado, como primer punto de su escrito que no está lleno el extremo contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no señalar la actora el salario que toma como base para realizar cada cómputo; calculando todos lo conceptos en base a un último salario devengado por el trabajador. Como se observa, el propio demandado se contradice porque inicialmente afirma que no se señala cuál es el salario base para el calculo y luego agrega que la demandante hizo el cálculo en base a un último salario, ello significa que sí estableció la actora cuál es el salario que sirve de base para el cálculo que ha hecho en su libelo, ahora bien, que ese sea el salario que efectivamente deba ser tomado para el cálculo, es otra cosa distinta a un defecto de forma, que necesariamente atañe al fondo del asunto y que sólo podrá dilucidarse en la sentencia definitiva.
Igualmente señala el demandado que incurre en contradicción la actora cuando solicita sean calculadas las diferencias salariales en un período determinado incurriendo en el error de agregarle veinte días más, esto evidentemente no es un error de forma sino una disconformidad entre ambas partes, en cuanto a las fechas tomadas para hacer el cálculo. Así mismo, asevera el demandado que se hace un cálculo incorrecto de las prestaciones sociales al incluir o hacer el cálculo, hasta el momento en que persistió el despido por parte del patrono, cuando lo correcto es calcularlo hasta que duró la relación. Este alegato, tampoco puede sustentar un defecto de forma, por lo que en los parámetros tomados en cuenta para hacer los cálculos, no son en este caso errores numéricos, sino que se sustentan en argumentos y hechos que tienen que ser discutidos en juicio. Igualmente en lo que respecta a los cálculos de indemnización por despido injustificado, preaviso, Bono Vacacional, en donde lo que se discute es la forma de hacer el cálculo, por lo que la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340, debe quedar desechada y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° del mismo Código, por hacer el actor una cita no explicativa y motivadora de un conjunto de normas legales, impidiendo con ello colegir el método lógico-jurídico y las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su petición, considera esta juzgadora que tal omisión no puede imputarse al escrito libelar presentado por la actora, en virtud de que, de acuerdo a la doctrina pacíficamente aceptada, la relación de los hechos es la expresión en el libelo de las circunstancias de lugar, tiempo y modo correspondientes a los hechos en que se base la demanda y el fundamento de derecho se circunscribe a esgrimir las normas legales en que se basa la pretensión sin que el mismo vincule al Juez, lo cual se considera suficientemente cumplido por la parte actora en su escrito, por lo cual esta cuestión previa debe quedar igualmente desechada.
Alega igualmente la demandada que la actora incurre en defecto de forma por no cumplir con los requisitos previstos en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al hacer cálculos de los salarios caídos en un período de tiempo que incluye 229 días, sin traer un instrumento que precise la base sobre la cual ella obtiene el cálculo. Sin embargo, la actora especifica el período que comprende el número de los días incluidos y los días que deduce de ese cálculo, con lo que a juicio de quien decide, está claramente especificado en el libelo el cálculo realizado y su procedencia o no, es un asunto que escapa al análisis a través de esta decisión, ya que como se ha afirmado a lo largo de este fallo, es materia de fondo, por lo que esta cuestión previa debe igualmente quedar desechada.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 del mismo Código, opuesta en el juicio de cobro represtaciones sociales interpuesto por la ciudadana RAQUEL MARIA ALVAREZ YEPEZ contra la sociedad mercantil COMERCIAL ELECTRICA PATTI, C.A. (COMELPA ) ambas suficientemente identificadas al inicio de este fallo. Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada conforme a las previsiones del artículo 274 del citado Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005) Años: 193° y 144°
La Juez
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria.
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:35 a.m.
La Sec.
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