REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.051-03
Parte Demandante: ESTRELLA PICHEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.919.534.
Parte Demandada: ENRIQUE LOTHAR EYRICH SANTROCK, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.143.182, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 17 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.
El presente expediente fue aperturado en virtud de la solicitud de fijación de la pensión de alimentos formulada el día 10-11-1989 por la ciudadana ESTRELLA PICHEL, siendo admitida por auto de fecha 23-11-1989 por el extinto Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia en fecha 20-04-1990, siendo reformado dicho fallo mediante sentencia dictada el día 30-05-1990 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, mediante fallo dictado en fecha 21-10-1997, el primero de los antes referidos Tribunales declaró con lugar la solicitud de aumento del monto de la obligación alimentaria, interpuesta por la solicitante antes identificada, siendo modificada mediante sentencia dictada el día 30-01-1998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual dicha Instancia Judicial, fijó como nuevo monto de la pensión alimentaria, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000°°) mensuales, en cuotas quincenales de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500°°). Ratificó los porcentajes acordados por el a-quo con cargo a la bonificación de fin de año en un Diez por ciento (10%) y de las prestaciones sociales, en un Doce punto Cinco por ciento (12%). Los gastos de asistencia médica, medicinas, uniformes y útiles escolares fueron impuestos a ambas partes en partes iguales.
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 16-12-1998, inserto al folio 404 de esta causa, la ciudadana ESTRELLA PICHEL, pide la revisión de la sentencia a objeto de que se acuerde el aumento del monto de la obligación alimentaria, por lo que el extinto Juzgado Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado el día 28-12-1998, ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante dicho Tribunal, al tercer (3°) día de despacho después de citado, a dar contestación a la solicitud de aumento de la pensión alimentaria fijada a favor de su menor hijo. Igualmente, el referido Despacho, acordó requerir del SEAM LARA, por una parte, práctica de amplia investigación socio-económica de las partes en juicio; y por otra, del Ministerio de Relaciones Interiores, sueldo actualizado que devenga el obligado.
Por auto dictado en fecha 25-01-1999, el Juzgado antes mencionado, ordenó librar boleta de citación al apoderado judicial del demandado, Abogado JAIME GONZALEZ, cuyo carácter consta en instrumento inserto al folio 227 de este expediente. En fecha 12-02-1999, el Juzgado antes señalado, dejó constancia que el demandado no dio oportuna contestación a la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada en su contra, y por auto de fecha 02-03-1999, hizo constar que ninguna de las partes en juicio promovió pruebas (folios 409 y 412). Al folio 430 riela comunicación N° 000785 de fecha 27-04-1999 emanada de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación, en la cual informa al Juzgado Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, acerca del sueldo que como docente jubilado, devengaba el obligado para ese momento. Al folio 555, corre inserto poder apud-acta conferido por el demandado, en fecha 24-09-2001, Al Abogado PEDRO ROJAS MALPICA. Al folio 586, cursa diligencia de fecha 24-04-2001, mediante la cual, la Abogada BELINDA SENTEY, acepta la designación como Defensora Pública de la demandante. En fecha 06-02-2002, la parte actora, ciudadana ESTRELLA PICHEL, solicita la remisión del presente expediente, a un Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en virtud de que ambas partes residen en esta localidad (folio 594). Al folio 640, consta la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara. En fecha 23-07-2002, el demandado otorgó poder apud-acta al Abogado PAUL RUSSO (folio 642). Por auto de fecha 07-01-2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia en razón del territorio y ordenó la remisión de esta causa a un Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara (folio 817). En fecha 07-07-2003, se reciben en este Juzgado las presentes actuaciones, avocándose al conocimiento de las mismas la suscrita Juez de este Tribunal y ordenándose la reanudación de este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (folio 832). Mediante diligencia de fecha 19-08-2003, el ciudadano HENDER PINTO LEAL, en su condición de Alguacil de este Despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la demandante (folios 833 y 834). A los folios 837 y 838, consta que fue practicada la notificación de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara. Al folio 844 de este expediente, corre inserta diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de notificación sin firmar por el demandado, por no haber sido posible localizarlo. Por autos de fechas 05-02-2004 y 22-10-2004, se ordenó la notificación por cartel del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 849 y 856). A los folios 861 y 864 consta que fueron cumplidas las formalidades relativas a la notificación por cartel del accionado. En fecha 13-01-2005 se difiere el pronunciamiento del fallo definitivo en este juicio para el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente (folio 865).
Siendo ésta la oportunidad procesal que corresponde para que esta Juzgadora dicte sentencia definitiva en esta causa, procede a hacerlo sin más dilación en los términos expresados a continuación:
MOTIVA:
En efecto, el mérito de esta causa se circunscribe al aumento del monto de la obligación alimentaria, solicitado por la parte actora. Por otra parte, existe constancia en autos de que el demandado no dio oportuna contestación a la referida solicitud y que ninguna de las partes promovió prueba alguna en su favor dentro de la respectiva etapa procesal.
En este orden de ideas, según pacífica, reiterada y uniforme Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta del demandado, es necesaria la concurrencia de tres (3) requisitos, los cuales son los siguientes: 1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno; 2) Que nada pruebe que le favorezca; y 3) q ue la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En este sentido, observa quien juzga que, en este caso, se encuentran reunidos los dos (2) primeros extremos de los ya señalados, en virtud de la contumacia del demandado a la contestación de la demanda, así como de la extemporaneidad de los alegatos que con posterioridad formuló durante la secuela del presente procedimiento. Corresponde determinar si la pretensión de la solicitante no resulta contraria a derecho, esto es, que no debe estar prohibida por ninguna disposición del ordenamiento jurídico vigente, sino que por el contrario, debe estar amparada por éste. A este respecto, se observa que la acción que dio origen al presente procedimiento de revisión de sentencia, se refiere a la solicitud de aumento de la pensión alimentaria, pretensión ésta que no está prohibida por disposición alguna de la Ley. En tal virtud, concluye esta Sentenciadora que, ha operado en este juicio, la confesión ficta del demandado, y por consiguiente, debe atenerse quien juzga a la presunción de veracidad de los hechos que esgrime la demandante en su solicitud. No obstante, no puede obviarse el hecho de que el demandado, ciudadano ENRIQUE LOTHAR EYRICH SANTROCK, antes identificado, se encuentra imposibilitado para desempeñar actividades laborales en la actualidad, en razón de su delicado estado de salud, hecho éste no controvertido en este juicio, dependiendo de una pensión que percibe como docente jubilado, conforme se desprende de la comunicación N° 000785 de fecha 27-04-1999 emanada de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación, en la cual informa al Juzgado Segundo de Menores de esta Circunscripción Judicial, acerca del sueldo que devengaba el obligado para ese momento, la cual se valora como prueba de Informe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, si bien es cierto que, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la salud es un derecho social fundamental, correspondiendo al Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida, siendo el obligado de autos, titular de este derecho irrenunciable e inalienable, como cualquier otra persona natural, no menos cierto es que, ello no lo exime del cumplimiento de sus deberes como padre de acuerdo a su capacidad ecónomica actual, mas aun cuando el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comprende dentro del principio de la Prioridad Absoluta de los derechos de niños y adolescentes, específicamente en su literal d), la primacía que éstos tienen en la protección y socorro en cualquier circunstancia. En tal virtud, considera esta Juzgadora que, en razón del irrisorio monto que actualmente se mantiene en este juicio por concepto de obligación alimentaria, siendo que desde el año 1997, fecha en la cual este sufrio su última modificación, hasta el día de hoy, se han producido notables variaciones inflacionarias, debe entonces ajustarse nuevamente el monto de la pensión alimentaria a la realidad actual, sin lesionar la limitada capacidad económica que en este momento ostenta el demandado, todo ello en aras de determinar el interés superior del adolescente beneficiario en este caso en concreto, conforme lo exige el parágrafo primero de artículo 8 ejusdem, disposición ésta que, en su literal d. ordena apreciar para ello, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.
Por todos los razonamientos que anteceden, considera quien juzga que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de aumento de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana ESTRELLA PICHEL, en contra del ciudadano ENRIQUE LOTHAR EYRICH SANTROCK, en beneficio del adolescente (Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija como nuevo monto de la obligación alimentaria en este caso, la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) mensuales, que deberá continuar depositando el demandado en la cuenta bancaria aperturada en este juicio, en dos (2) cuotas quincenales de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) cada una. Así mismo, se ratifica el porcentaje del Diez por ciento (10%) de las utilidades que perciba el obligado por concepto de bonificación de fin de año, a favor del adolescente beneficiario, cantidad ésta que deberá ser depositada en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. En cuanto a los gastos por concepto de medicinas y atención médica, educación, vestido, cultura recreación y deporte que amerite el beneficiario, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo, para el copiador de sentencias del Archivo de este Juzgado.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cuatro (4) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 9:00 a.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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