REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 691-04
Parte Demandante: WUENDY CAROLINA LEAL CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.264.862, domiciliada en el Caserío El Mayal, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: OSMAN RAMON SUAREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.534.308, domiciliado en la Urbanización La Carucieña, Sector 2, N° 4, Barquisimeto Estado Lara.
Beneficiarios: OSMER ADRIAN y OSNEIDY ALEJANDRA SUAREZ LEAL, de 09 y 08 años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA CEBALLOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió la fijación de la obligación alimentaria, en beneficio de los niños OSMER ADRIAN y OSNEIDY ALEJANDRA SUAREZ LEAL, de ocho (8) y siete (7) años de edad respectivamente, contra el ciudadano OSMAN RAMON SUAREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad N° 12.534.308, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo la madre de los citados beneficiarios, la ciudadana WUENDY CAROLINA LEAL CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.264.862, acompañando a su solicitud copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por ante el señalado Consejo constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 20 de enero del 2.004, se admitió la solicitud, emplazándose a la parte demandada, a comparecer por ante este Despacho, el tercer dia siguiente a su citación para efectuar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación da la demanda incoada en su contra, y fijándose provisionalmente la obligación alimentaria en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000, oo).
En fecha 30 de marzo del 2.004, el demandado se dá por citado, compareciendo en fecha 5 de abril del 2.004, a dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual el ciudadano OSMAN RAMON SUAREZ BRICEÑO, parte demandada en este procedimiento, ratifica el ofrecimiento formulado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000, oo). Asimismo rechaza y contradice lo alegado por la madre de sus hijos en cuanto a su incumplimiento del acuerdo suscrito por ante dicho Organismo.
Vencido el lapso de pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna.
En fecha 24 de mayo del 2.004, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose practicar informe socio-económico a las partes en este juicio, a cuyo efecto se comisionó al equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándose un lapso de treinta dias para evacuar la diligencia ordenada.
En fecha 15 de febrero del 2.005, se agregan mediante auto, las actuaciones recibidas con motivo de la comisión conferida, procedentes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de las cuales se evidencia que le fue practicado dicho Informe socio-económico, a la madre de los niños beneficiarios, ciudadana WUENDY CAROLINA LEAL CAÑIZALES, ya identificada, mientras que al padre y demandado en este procedimiento, ciudadano OSMAN RAMON SUAREZ BRICEÑO, ampliamente identificado en autos, no le fue practicado dicho informe, por cuanto conforme establece en sus observaciones, dicho ciudadano se niega a acudir a la entrevista.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y revisadas las actas procesales, se hace imperativa la resolución judicial de la controversia planteada, y para ello, el Tribunal previamente observa:
MOTIVA
Estamos en presencia en el caso que nos ocupa, de una solicitud de obligación alimentaria, que ha sido legalmente definida, como un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. De esta manera el primer punto a dilucidar, es el relativo a la filiación propiamente dicha, encontrándose la misma comprobada, por intermedio de la copia certificada emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, contentiva de las partidas de nacimiento de los niños beneficiarios que llevan por nombres OSMER ADRIAN y OSNEIDY ALEJANDRA SUAREZ LEAL, de 8 y 7 años de edad respectivamente, emitidas la primera por el jefe civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, y la segunda por el Jefe Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, ambos del Estado Lara, que se valoran en toda su extensión, además por no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada, de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 509, ejusdem.
Realizado el examen anterior, queda por analizar la capacidad económica del obligado en el caso de autos, para proceder a la determinación de la obligación alimentaria, tomando en cuenta básicamente la necesidad que ostenten los beneficiarios y por ende su interés en la fijación correspondiente. Es así como se aprecia del informe socio-económico enviado por la Sociólogo MARTHA TORRES, integrante del equipo Multidisciplinario del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, que la madre de los niños beneficiarios, a cuyo cargo se encuentran, no tiene ingresos por hallarse desempleada en la actualidad, y el cuadro socio-económico que se deduce del informe realizado, es por demás precario, lo que representa una necesidad perentoria para los beneficiarios, la fijación de la obligación alimentaria, tomando en cuenta además lo manifestado en comunicación oficial dirigida a este Despacho, de fecha 28 de enero del 2.004, signada bajo el N° 0233, emanada del Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante la cual se reportan las asignaciones y deducciones correspondientes al demandado, quien labora en dicho organismo como Funcionario Policial con el rango de Cabo Segundo, y aún cuando la misma corresponde en tiempo, al año próximo pasado, se hace imperativa la fijación de la obligación alimentaria, en aplicación de los principios que norman, regulan y amparan los derechos de niños y adolescentes, entre los cuales se encuentran el interés superior del niño y la prioridad absoluta, que mas allá de controversias, resultan en la preferencia que debe otorgárseles a los derechos de los mencionados niños y adolescentes en la satisfacción de sus primordiales necesidades, y así se establece.
En vista de lo precedentemente estudiado, se fija la obligación alimentaria que deberá satisfacer el obligado de autos, ciudadano OSMAN RAMON SUAREZ BRICEÑO, en la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS, MENSUALES, (Bs. 80.308,80), que representan el 25% del Salario Mínimo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 37.928, de fecha 30 de abril del 2.004, considerándose a tales efectos medio idóneo para determinar la obligación alimentaria, suma ésta que será ajustada en forma automática y proporcional a medida que se incremente el salario del obligado, y que deberá ser retenida por el ente empleador, esto es el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al igual que se ratifican las retenciones ordenadas por auto de fecha 16 de febrero del 2.004, comunicadas mediante oficio signado bajo el N° 296-79, del 25% de la Bonificación de Fin de Año y sobre el 25% de las prestaciones que le corresponda al obligado, en caso de adelanto, despido, retiro, jubilación o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, en beneficio de los hijos indicados.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, requerida por la ciudadana MARIA CEBALLOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, contra el ciudadano OSMAN RAMON SUAREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.534.308, en beneficio de los niños OSMER ADRIAN y OSNEIDY ALEJANDRA SUAREZ LEAL, de ocho (8) y siete (7) años de edad respectivamente, siendo la madre de dichos niños, la ciudadana WUENDY CAROLINA LEAL CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.264.862. En consecuencia se fija la mencionada Obligación alimentaria en la suma de OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 80.308,80), MENSUALES, pagaderos por mensualidades adelantadas, que equivalen al veinticinco por ciento (25%) del salario Mínimo Nacional, conforme se evidencia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo el N° 37.928 de fecha 30 de abril del 2.004, que deberán ser retenidos en el caso presente por el ente empleador, es decir la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como las cantidades que se ordena en la presente decisión, retener por dicho organismo, en relación al 25% de la bonificación de fin de año que pueda corresponderle al demandado ciudadano OSMAN RAMON SUAREZ BRICEÑO, ya identificado, tanto en el presente año como en los sucesivos, así como el 25% de las prestaciones sociales, en caso de adelanto de prestaciones, despido, retiro, renuncia, jubilación o cualquier otro motivo o circunstancia de cesación laboral, todo en beneficio de los niños mencionados OSMER ADRIAN y OSNEIDY ALEJANDRA SUAREZ LEAL. Tales sumas deberán ser depositadas por el ente empleador en la cuenta que oportunamente fue abierta por el mismo en el Banco Industrial de Venezuela C.A. a nombre de la solicitante y de los beneficiarios. Asimismo, en relación a los gastos de salud, como medicinas, y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos previa presentación de las facturas o récipes correspondientes. En cuanto a los gastos relativos a educación, tales como útiles, textos escolares, uniformes, deberán ser satisfechos en una proporción del cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido, de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al organismo empleador Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines legales contemplados en la misma. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, 23 de febrero del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
El Secretario Temporal
Roger José Adán Cordero
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Roger José Adán Cordero
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