REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de febrero de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-001712
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ RIVAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.452.823, y de este domicilio.
APODERADO: LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.024, y de este domicilio.
DEMANDADAS: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el N° 80, tomo 43-A Pro., con posterior traslado al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, quedando con el mismo número y bajo el mismo tomo, e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 107, en la persona de su Gerente de la Sucursal de Barquisimeto, ciudadana LEILA MORA DE PICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.375.796 y de este domicilio.
MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio por Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria en el expediente N° 04-0417 (KP02-R-2004-001712).
Con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Alexander José Rivas Ortiz, contra la empresa Seguros Altamira C.A, se recibieron las presentes copias certificadas, en virtud del recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2004 (f. 84), por la ciudadana Leila Elisa Mora de Picón, en su carácter de Gerente de la Sucursal Barquisimeto de Seguros Altamira, C.A., debidamente asistida por la abogada Yasnela Martínez Leal, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2004 (fs. 77 al 83), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y acordó abrir articulación probatoria para decidir la otra cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346.4 ejusdem, una vez quede firme dicha decisión. Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, el juzgado de la causa admitió el recurso de regulación interpuesto y ordenó remitir las los recaudos al juzgado superior correspondiente (f. 85).
Recibidas las actuaciones en esta alzada por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, se fijó oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (f. 88). Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo octavo día calendario siguiente.
De la cuestión previa opuesta
Mediante escrito presentado en fecha 08 de septiembre de 2004, la ciudadana Leila Elisa Mora de Picón, asistida por el abogado José Rubén Miranda, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la falta de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, alegó que la acción intentada tiene por objeto lograr el cumplimiento de un contrato de seguro, en el que se estableció como domicilio principal, el de la compañía.
En tal sentido señala que la cláusula diez del contrato de seguro establece que: "Para todos los efectos de esta póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de La Compañía". Alega que conforme a los estatutos sociales de la compañía de Seguros Altamira C.A., el domicilio de la misma es la ciudad de Caracas, por lo que habiendo las partes elegido un domicilio especial conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara resulta incompetente para conocer del asunto por el territorio, siendo el tribunal competente un juzgado de primera instancia mercantil de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Alega además que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara es incompetente por el domicilio, en virtud que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
De la decisión impugnada
La Dra. Tamar Granados Izarra, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento, relativa a la incompetencia por el territorio, con fundamento a lo siguiente:
"Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que la parte demandada consignó copia simple del documento formato contentivo del contrato de Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres, al cual se adhieren todas las personas que suscriben o contratan una póliza de seguros, y de la misma se tiene que la cláusula décima de las Condiciones Generales establece, que para todos los efectos de esta póliza las partes eligen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de la Compañía, de lo cual es posible concluir, de manera indubitable, que la voluntad de las partes fue agregar un domicilio extra a los legalmente establecidos, sin que este domicilio contractualmente señalado sea único, exclusivo y excluyente de cualquier otro. Así se declara.
En base a todas estas consideraciones, este Juzgado considera que la parte demandada, SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ya identificada, se debe considerar domiciliada en el Estado (sic) Lara, específicamente en la ciudad de Barquisimeto en los procesos relacionados con las (sic) Contratos de Seguros que se abran en la Sucursal o en las Agencias que tiene funcionando en esta ciudad, a lo que se debe agregar que la Cláusula del Contrato de Póliza de Seguro de Casco Vehículos Terrestres que establece un domicilio contractual, no contiene un convenio que dé a dicho domicilio el carácter de único, exclusivo y excluyente de cualquier otro legalmente aplicable por lo cual, necesariamente este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.”.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de si el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, es competente territorialmente o no para conocer de la acción por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano Alexander José Rivas Ortiz, contra la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A.
La competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”.
En el caso de autos, en la cláusula diez del contrato de seguro se estableció lo siguiente:
“Para todos los efectos de esta póliza las partes escogen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de LA COMPAÑÍA.”
Ahora bien, establecido como ha sido en el contrato de seguro, que el domicilio será el domicilio principal de la compañía, y que de acuerdo a los estatutos sociales, la compañía se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, corresponde a esta sentenciadora analizar, si en el caso de autos, el actor debía necesariamente intentar su demanda ante el domicilio de la compañía, o si por el contrario podía elegir otro domicilio de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido varias jurisprudencias emanadas de los tribunales de instancia, interpretando el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, han establecido que la precitada norma no hace más que extender la previsión legal de poder demandar, además de los lugares indicados por el legislador, según el asunto de que se trate, en el lugar elegido como domicilio procesal, pero que del mismo no puede interpretarse que el actor deba demandar única y exclusivamente ante la autoridad judicial del domicilio elegido, puesto que aun estando frente a la posibilidad de prorrogar territorialmente la competencia por el domicilio, no puede omitirse el cumplimiento de una norma de carácter legal que está diseñada para garantizar la igualdad procesal, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Se establece además que al considerar que el actor debe necesariamente intentar su demanda ante el domicilio procesal establecido en el contrato, se estaría perjudicando al propio asegurado, quien vería más gravosa su situación procesal frente a su adversario asegurador, ya que no obstante haberse celebrado el contrato de seguro en esta ciudad de Barquisimeto y haberse pagado la prima correspondiente también en esta misma localidad, mal puede excluirse de la competencia a un órgano jurisdiccional como el que aquí conoce, pues siendo norma especial en materia comercial la contenida en el artículo 1094 del Código de Comercio, y estando frente a un acto de comercio como es el contrato de seguros, al demandante le asiste la facultad de escoger cualquiera de los fueros de competencia territorial descritos en la referida norma mercantil, aun en los casos de existir una prórroga del domicilio procesal.
Por otra parte esta juzgadora considera necesario transcribir parte del dictamen emanado por la Superintendencia Nacional de Seguros en el año 2001, en el que se estableció que la elección del domicilio debe ser bilateral, es decir debe tratarse de un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. Se establece además que la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.
En consecuencia, por cuanto en el caso de autos la elección del domicilio se estableció en un contrato denominado en doctrina como de adhesión, toda vez que el mismo se hizo a través de un formato previamente elaborado por la Compañía de Seguros, donde no existe posibilidad alguna de cambiar dicha cláusula, y tomando en consideración que tal cláusula lejos de facilitar el cobro del asegurado, lo coloca en una situación más gravosa, y por cuanto la elección del domicilio, conforme al dictamen de la Superintendencia de Seguros es meramente facultativa, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, y en consecuencia establecer que el competente por el territorio para conocer de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y así se declara.
D E C I S i O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto por la ciudadana LEILA ELISA MORA DE PICON, en su condición Gerente de la empresa aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A., asistida en ese acto por el abogado José Rubén Miranda, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIVAS ORTIZ contra la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”.
Se declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara la competencia por el territorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, a los fines de que continúe conociendo de la acción planteada.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de FEBRERO de dos mil cinco.
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría. La Secretaria,
Abog. Ediluz Álvarez González
En igual fecha y siendo las 2:20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Ediluz Álvarez González
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