REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-000800
DEMANDANTE: WALTER EULOGIO GILER RODRÍGUEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.120.147 y de este domicilio.
DEMANDADA: ELINA MARÍA SANTANA GARCÍA y HÉCTOR FERREIRA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.932.903 y 12.249.136, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DEL
CODEMANDADO: LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464.
MOTIVO: Nulidad de Venta (Oposición a Medida Preventiva).
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: 04-0414 (KP02-R-2004-000800).
En la incidencia de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, relativas al juicio de nulidad de venta incoado por el ciudadano Walter Eulogio Giler Rodríguez contra los ciudadanos Eliana Maria Santana Gracia y Héctor Ferreira Villegas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2004, por el abogado Linin José Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Luis Ferreira Villegas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual se declaro sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de noviembre de 2003, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización La Mora, Conjunto 415, primer piso, No. D-3, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 10-13).
Por auto del 14 de junio de 2004 (f. 15), se admitió en un solo efecto el recurso interpuesto y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución al tribunal superior competente. En fecha 29 de octubre de 2004, se le dio entrada en esta alzada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 18).
En fecha 17 de noviembre, el abogado Lenin José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado del codemandado Héctor Luis Ferreira Villegas, presentó escrito de informes (fs. 19-22). Por auto de fecha 17 de enero de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para décimo tercer día de despacho siguiente.
De la decisión impugnada
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia fecha 04 de junio de 2004, en los términos siguientes:
“PRIMERO: RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su Obra EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS define la prohibición de enajenar y gravar como aquella medida cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble litigioso ó no ó de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Señala que para decretar y ejecutar esa medida cautelar deben cumplirse los siguientes requisitos
a) Que exista un juicio pendiente, lo cual significa que haya una demanda admitida por el Tribunal;
b) Que la medida sea solicitada por cualquiera de los litigantes, aunque quien generalmente la solicita es el actor;
c) Que se cumplan los extremos del artículo
585 del Código de Procedimiento Civil (periculum in mora y fumus boni iuris), salvo que se ofrezca o constituya caución;
d) Que el bien inmueble objeto de la medida esté suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos etc. por el Solicitante y,
e) Si la medida recayera sobre un inmueble cuyo valor exceda el monto de las resultas del juicio, no podrá reducirse el monto de la medida, como ordena el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, ya que el inmueble es indivisible e integral, salvo que se trate de varios inmuebles.
En el escrito de oposición, el co-demandado HÉCTOR LUIS FERREIRA VILLEGAS alegó que el demandante no ha probado en procedimiento alguno la condición de concubino de la ciudadana ELINA MARIA SANTANA GARCÍA, siendo ello una cualidad necesaria para que dicho ciudadano haga uso de la acción de NULIDAD DE VENTA. Observó que no se le exigió ningún tipo de garantía para responder de los daños y perjuicios que le ha ocasionado la demanda, creándole una situación de inseguridad jurídica para la parte demandada, porque estima, que si se decretó una prohibición de enajenar y gravar también pudo decretarse una medida preventiva de embargo. Alegó también que la medida fue decretada en contravención a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; afirmó que en este tipo de juicio es imposible que quede ilusoria la ejecución del fallo porque en caso de producirse una sentencia favorable al actor se cumplirían sus efectos totalmente, resultando nulos tanto el negocio jurídico sobre el cual verse la sentencia como todos los actos celebrados con posterioridad a aquél. Expresó que en el presente caso no está demostrado el fomus boni iuris porque el demandante no tiene demostrado el carácter de concubino y finalmente expuso que, la medida decretada no cumple con los requisitos de ley y en razón de ello no puede mantenerse sino exigiendo al demandante las garantías a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Al promover pruebas ratificó el valor y mérito probatorio del documento de compra-venta por el cual adquirió el inmueble, destacó su condición de comprador de buena fe y el hecho de haber pagado un precio justo.
SEGUNDO: establecidas las anteriores consideraciones, observa este Juzgado que en el presente caso, como lo señala el auto de admisión contentivo del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, dictado el día 12/11/03, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez para poner en marcha el poder cautelar del órgano jurisdiccional, acreditados como sean en el caso concreto, tanto la presunción grave del
derecho reclamado como el riesgo de ilusoriedad de ejecución del fallo. La presunción grave del derecho reclamado, no equivale exactamente, como afirma el co-demandado, a la prueba de la condición de concubino del demandante, puesto que ésta ha de producirse en un proceso ordinario, diferente a éste, cual es el de Existencia de Comunidad Concubinaria y Partición que se tramita también por ante este Juzgado, sino como lo expresa RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al humo, olor a buen derecho a un cálculo de probabilidades de veracidad de lo expuesto por el actor en la demanda, conforme al cual, y en razón de la instrumentalidad de la medida, se anticipan los efectos previsibles y se mantiene una situación determinada en salvaguarda de los derechos del peticionante de la medida, requisito que quedó acreditado en autos con las copias simples, -no impugnadas- por el co-demandado- del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, de las que se tiene que decretada como fue igualmente la medida en ese procedimiento, fue infructuosa su ejecución, por haber sido vendido el inmueble, justamente a quien formula oposición a la misma, y cuya titularidad sobre el inmueble no es un hecho controvertido, justamente por esa razón fue demandado junto con su vendedora en este juicio, lo que se demanda por las razones expresadas en el libelo, es la nulidad de esa venta, que es punto a dilucidarse en la sentencia definitiva. En lo que respecta al riesgo de ilusoriedad del fallo, al peligro de demora, debe señalarse que en este tipo de juicio, una segunda ó tercera venta del inmueble ó cualesquiera gravamen sobre el mismo entrabarían sensiblemente una eventual ejecución de la sentencia que declarase con lugar la demanda, razón por la cual, estima este Juzgado, está igualmente cumplido, máxime cuando se desconoce el tiempo que ha de mediar para que haya sentencia definitivamente firme, durante el cual es posible, probable, que el demandado realice actos que puedan significar la inefectividad de la sentencia esperada, razones todas por las cuales, se considera procedente la ratificación de la medida preventiva decretada. Así se declara”.
De los alegatos del codemandado opositor
El abogado Lenín José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado del codemandado Héctor Luis Ferreira Villegas, presentó escrito mediante el cual hizo formal oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa, en fecha 12 de noviembre de 2003, sobre un inmueble propiedad de su representado, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Mora, Conjunto 415, primer piso, No. D-3, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara; y en tal sentido alegó que el demandante no ha probado su condición de concubino de la ciudadana Elina María Santana García, y que dicha cualidad es necesaria para que el ciudadano Walter Eulogio Giler Rodríguez pueda accionar la declaratoria de nulidad del documento de compra venta; que no se le exigió garantía para responder por los daños y perjuicios que puedieran ocasionarse, todo lo cual generó una situación de inseguridad a la parte que representa. Señaló que la medida preventiva fue decretada en contravención a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque al tratarse de una acción declarativa, es imposible que quede ilusoria la ejecución del fallo; igualmente señala que el derecho reclamado no tiene verosimilitud, por cuanto el demandante no demostró su carácter de concubino.
Manifestó también, que la medida decretada le causa innumerables perjuicios a su representado, ya que adquirió el inmueble de buena fe y sin embargo se encuentra privado del derecho de disponer de la cosa adquirida.
Dichos alegatos fueron ratificados por el opositor apelante, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la legalidad de la decisión dictada, en fecha 04 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano Héctor Ferreira Villegas, contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2003, emanado del precitado juzgado, a través del se que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del opositor.
En primer término es preciso establecer que si bien cierto que el decreto de las medidas preventivas es una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y es además un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
Los autores José Araujo y Bárbara Arvelaez, en su escrito sobre la Seguridad Jurídica y el Sistema Cautelar, tomado de la obra Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal, No 3, enero - junio de 2000, señalan que: "...la efectividad de la tutela judicial está condicionada, a su vez, por: la regulación misma del cauce procesal a través del que se produce; las posibilidades de conservación del derecho o situación jurídica litigiosa mientras pende el proceso; y, finalmente, los poderes del juez en orden a la ejecución del fallo". Más adelante señalan que el campo de acción del derecho a la tutela judicial efectiva abarca tres momentos, el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia. Así, "... la efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía constitucional procesal del justiciable frente al Estado. Este debe por todos los medios posibles, no sólo brindar a los justiciables el efectivo funcionamiento de la rama jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer ante los jueces y tribunales, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela judicial”.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva lo constituye el hecho que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto señala que no se cumplió con el fumus boni iuris, en razón de que el ciudadano Walter Eulogio Giler no posee el carácter de cónyuge, ni de concubino de la vendedora, hoy co-demandada Elina antana. Asimismo, señaló que no existe el peligro en la demora o periculum in mora, en razón de que en el supuesto negado de que la parte actora resulte vencedora en el presente juicio, la consecuencia jurídica inmediata sería la nulidad de todos y cada uno de los actos de disposición efectuados sobre el inmueble previamente identificado.
En el caso de autos el apelante señaló que ratificaba en toda su dimensión la oposición formulada a la medida preventiva, por cuanto los hechos, argumentos y pruebas presentadas y vertidas en la articulación probatoria, ordenada por el tribunal a quo, permiten determinar que los alegatos de su mandante están conformes a derecho y resultan además incuestionables y justos.
Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El juez de alzada, ante quien se somete a consulta tal decisión, deberá también analizar cuidadosamente el contenido de los alegatos y de las pruebas aportadas, fundamentalmente aquellas que fueron valoradas para el otorgamiento de la medida preventiva. Para tales fines entonces, resulta inprescindible que se acompañe, además de los recaudos propios del recurso, la copia certificada del libelo de la demanda, de los recaudos presentados anexos al mismo, del auto mediante el cual se decretó la medida, así como de la decisión dictada con ocasión a la oposición de la medida, para que el juez de alzada pueda analizar dichas pruebas y determinar la legalidad o no de la decisión dictada por el juzgado de la causa.
En el caso de autos, de los recaudos mencionados sólo consta a las actas procesales, la copia certificada del auto sometido a consulta, es decir el dictado por el juzgado de primera instancia, que declaró sin lugar la oposición efectuada, así como de la diligencia de apelación y del auto que la acuerda admitir en un solo efecto.
Ahora bien, bajo estas condiciones a esta alzada le es imposible pronunciarse sobre la legalidad de un auto, sin que se encuentren agregadas a las actas, las pruebas de los hechos que tomó en cuenta el juez de la causa para dictar su decisión, y de los cuales debería deducirse además la improcedencia de la medida preventiva decretada, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el presente recurso y en consecuencia, ratificar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 4 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de junio de 2004, por el abogado Lenín José Colmenarez Leal, en su carácter de apoderado del codemandado Héctor Luis Ferreira Villegas, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con motivo de la incidencia surgida por la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, formulada por dicho ciudadano, en el juicio de Nulidad de Venta seguido por WALTER EULOGIO GILER RODRÍGUEZ, contra ELINA MARÍA SANTANA GARCÍA y HÉCTOR FERREIRA VILLEGAS, ambas partes debidamente identificadas.
En consecuencia, se RATIFICA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización La Mora, conjunto 415, primer piso, No D-3, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada el 04 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil cinco.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,
(Fdo.)
Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria,
(Fdo.)
Ediluz Álvarez González
Publicada en su fecha, siendo las 2:28 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
(Fdo.)
Ediluz Álvarez González
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