REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-001323

DEMANDANTES: MARGARITA DE JESÚS RAMÍREZ MORA.

APODERADO: CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.750, y de este domicilio.

DEMANDADOS: NAUDY ANTONIO MENDOZA LUCENA y CARROCERIAS OBELISCO, C.A. (CARROBELCA, C.A).

DEFENSOR AD-LITEM: LUIS EDUARDO PÉREZ abogado en ejercicio y de este domicilio.

MOTIVO: Tránsito.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 04-0458 (Asunto: KP02-R-2004-001323).

Con ocasión al juicio de tránsito, intentado por la ciudadana Margarita de Jesús Ramírez Mora, contra el ciudadano Naudy Antonio Mendoza Lucena y la sociedad mercantil Carrocerías Obelisco, C.A. (CARROBELCA, C.A.), subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por el abogado Carlos Hernández Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (f. 10), contra el auto de fecha 07 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual se revocó el nombramiento del defensor ad litem designado, se repuso la causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor ad litem y se anularon todas las actuaciones efectuadas a partir del 30 de junio de 2004, inclusive (fs. 7 y 8). Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el juzgado a quo, admitió en un solo efecto el recurso de apelación y ordenó la remisión de las actuaciones al juzgado de alzada (f. 11).

En fecha 07 de diciembre de 2004, se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 15). En fecha 22 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes los presentó.

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 07 de septiembre de 2004, señaló que:

“Realizada la revisión de las anteriores actuaciones, este Tribunal (sic) advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro otrora máximo Tribunal (sic), debe dársele al derecho de defensa, de indubitable rango constitucional y universal, en su aplicación y preservación un criterio de amplitud al punto, que cualquier circunstancia que entienda el Juez (sic) de mérito obstaculice de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual situación jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho a explanar dentro de la relación jurídica procesal, y ello en virtud de que los jueces, sea cual fuere su categoría, están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, otro sentido no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.

Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal (sic), que el defensor ad-litem designado abogado VÍCTOR AMARO PIÑA, procedió a dar contestación a la demanda de forma extemporánea, vale decir, luego de haber vencido el lapso para darle contestación a la demanda, razón por la cual quien juzga considera que dicha situación infringe no solo el debido proceso, sino también el propio derecho a la defensa de indudable rango constitucional, dado a que analizando el caso de marras debemos indicar que si el defensor ad-litem designado no tiene facultades de disposición, tales como transigir o convenir, las cuales están expresamente reservada por la Ley, para aquellos mandatarios con facultades especiales para ello y nunca para aquellos representantes que ejercen su mandato por imperio de la ley y en función de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, y siendo la confesión ficta un convenimiento tácito del demandado, mal podría sostenerse que el defensor de oficio estaría facultado para registrar dicho convenimiento tácito en la demanda, máxime si asumimos con todo responsabilidad, que esta última interpretación se encuentra en estricta sintonía con los tiempos de transitología constitucional impuesto por nuestra vigente carta magna, que implica sin lugar a dudas una nueva forma de leer el derecho en Venezuela, y que el supuesto de la confesión ficta responde sin lugar a dudas una rebeldía del propio demandado de acudir al acto de la contestación de la demanda y no de quién ejerce su representación por mandato de la Ley, como auxiliares de la administración de justicia, para garantizar en forma íntegra e incólume su derecho de defensa, por lo que este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso como principios de rango constitucionales, que emergen del dispositivo contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por fuerza del Régimen de Nulidades sancionado por nuestro legislador adjetivo civil general en los dispositivos contenidos en los artículos 206 y siguientes del código de Procedimiento civil venezolano vigente, ordena reponer la presente causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor ad-litem por auto separado, revocando como queda en este acto el nombramiento del ya designado. En consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del 30 de Junio del año 2004, inclusive. Así se decide.”.


Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la legalidad del auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem, por considerar que fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, al no haber comparecido el defensor designado a dar contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente.

En tal sentido y analizadas como han sido las actas procesales, se observa que en fecha 14 de julio de 2004, se notificó al abogado Víctor Amaro Piña, de su designación como defensor ad litem de los ciudadanos Naudy Antonio Mendoza Lucena y la empresa Carrocerías Obelisco C.A. (f. 1) y que éste compareció en fecha 20 de julio de 2004, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Posteriormente, en fecha 02 de septiembre de 2004, el abogado Carlos Hernández Rodríguez solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en escrito de fecha 02 de septiembre de 2004, el defensor Víctor Amaro Piña justificó su inasistencia a la contestación de la demanda y acompañó para tales fines, reposo médico suscrito por la Dra. Aura Juarez de Angulo, en el que se deja constancia que el precitado ciudadano presentó cuadro de hipertensión arterial severa sintomática.

Establecido lo anterior, esta alzada considera necesario transcribir parte de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2004, sentencia N° 33, en la que se determinan las obligaciones de los defensores ad litem de la manera siguiente:
 
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
 
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
 
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
 
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
 
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
 
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
 
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
 
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
 
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
 
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
 Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
 
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
 
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
 
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
 
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
 
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
 
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
 
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional.
 
Tampoco otorga efectos a un desistimiento de esta acción de amparo supuestamente ocurrido en la señalada fase ejecutiva, el cual no consta en autos; y de constar, tampoco impediría a esta Sala sanear los vicios del proceso.
 
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.

Dada la actuación de la abogada MARÍA ELENA MARCOU, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada”( Subrayado nuestro).


De la lectura de la sentencia transcrita supra queda claramente establecido que el defensor ad litem, como auxiliar de justicia, tiene por ley la obligación de garantizar el derecho a la defensa de sus representados, y en ningún caso puede desmejorar su derecho. Por esta razón no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por tal causa se le apliquen a su representado, las consecuencias procesales de la confesión ficta, establecidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia además que en ejercicio del tal cargo, debe desplegar todas las actividades necesarias tendentes a contactar personalmente al demandado, para que éste último pueda suministrarle la información y las pruebas necesarias para su defensa.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en la sentencia transcrita supra emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario determinar si: a) consta en el expediente la dirección de los demandados y si el defensor ad litem se trasladó al domicilio o residencia del demandado o demandados, que consta en autos, a los fines de contactarlo personalmente; b) si contestó la demanda, efectuó actuaciones en defensa de sus representados, promovió y evacuó pruebas, y si ejerció los recursos legales correspondientes.

En el caso de autos el defensor ad litem alegó que no pudo contestar la demanda por encontrarse enfermo, tal como consta en constancia médica que corre agregada a las actas y que no obstante de haberse trasladado al domicilio o residencia de los demandados, le fue imposible contactarlos.

El acceso a la justicia y el debido proceso constituyen dos de las garantías constitucionales más importantes para los particulares. El artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, no sólo el derecho a la defensa, sino el derecho a la asistencia jurídica (abogado).

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Se establece además que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. De acuerdo a la nueva doctrina de las nulidades y a los principios constitucionales, el juez antes de proceder a declarar la nulidad de un acto, debe indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.

En atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que el nombramiento del defensor persigue un doble propósito: 1) que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido y 2) garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado.

En el caso de autos se evidencia que, no obstante haberse emplazado al demandado a través del defensor ad litem designado, no estamos ante un proceso válidamente constituido, por cuanto a los demandados no se les garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón que el defensor ad litem, además de no contactar personalmente a sus defendidos, para tener acceso a los alegatos y pruebas idóneas para su defensa, tampoco contestó la demanda, por encontrarse de reposo médico, razón por la cual la reposición es el medio idóneo para restituir los derechos constitucionales infringidos y así se declara.

Por todas las razones expuestas, este juzgado superior considera procedente declarar la nulidad del nombramiento del defensor Víctor Amaro Piña, y de todas las actuaciones posteriores al 30 de junio de 2004, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el Juicio de Tránsito, interpuesto por la ciudadana MARGARITA DE JESÚS RAMÍREZ MORA, contra el ciudadano NAUDY ANTONIO MENDOZA LUCENA y la sociedad mercantil CARROCERÍAS OBELISCO, C.A. (CARROBELCA, C.A.), todos supra identificados. Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones efectuadas a partir del 30 de junio de 2004, inclusive, y se ordena la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem de los demandados.

QUEDA CONFIRMADO el auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO de dos mil cinco.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez,

Dra. María Elena Cruz Faría La Secretaria,

Abog. Ediluz Álvarez González
Publicada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ediluz Álvarez González