REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP02-R-2004-002050
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MARCELINO GONZALEZ y JESUS ALBERTO MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.638.816 y 12.943.274, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA GIMENÉZ y CARLOS GUILLERMO PEREIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 104.203 y No 34.472 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL LA PASTORA, C.A. , inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1.952, bajo el Nro. 85, folios 138 vto. al 142 vto. del libro de Registro de Comercio Nro. 2, y posteriores modificaciones legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO MELENDEZ ARISPE, JACKSON PEREZ MONTANER, NSTOR ALVAREZ YPEZ, VEDA CARELEN CEDEÑO, MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ Y ARLINE DIAZ MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 53.487, 48.195, 36.399, 62.811, 33.928 y 90.204, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 22 de septiembre de 2.004, por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los abogados Maria Virginia Giménez y Carlos Guillermo Pereira en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Marcelino Gonzalez y Jesús Alberto Montes De Oca, en contra de la sociedad mercantil Central La Pastora C.A la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de septiembre de 2004, quien ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha, 14 de diciembre de 2004, la representación judicial de la empresa demandada presenta escrito en el tribunal a quo y solicitan en virtud a la interposición de los actores de dos demandas paralelas, una signada con el nro. KP02-L-2004-001339 y la otra con el Nro. KP02-L-2004-1382, se reponga la causa al estado de declarar inadmisible la presente demanda, por ser contrario a derecho y al orden público.
El Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia, mediante la cual declara la litispendencia en el asunto signado con el nro. KP02-L-2004-1382 y en consecuencia ordena el archivo del expediente quedando extinguida la causa de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado pro remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra dicha sentencia ejerció recurso de apelación la abogada Maria Giménez, representante judicial de la parte actora, en fecha 21 de diciembre de 2.004, el cual fue oído en ambos efectos por la instancia y remitido el asunto a esta Superioridad, quien lo recibió y le dio entrada el 21 de enero de 2005, fijándose así oportunidad para la realización de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 21 de febrero de 2005, en la se declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia recurrida, por lo que llegada la oportunidad para publicar los fundamentos del fallo, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación versa sobre la procedencia o no de la litispendencia declarada por el Juez de la instancia, razón por la cual se procede a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.
El concepto del proceso como, visión abstracta, holística y científica por la cual la jurisdicción responde frente a la petición de las partes y conoce de la acción de los justiciables, se trata de una institución que hace factible el cabal ejercicio de los derechos materiales de todos los ciudadanos.
No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado en diversos doctrinarios a establecer una noción general, considerando a ésta garantía como la suma de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, aquella le aseguran a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la emisión de las resoluciones judiciales conforme a derecho.
La función del Estado de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico, lo que colige en que debe ser ejercida dentro de los términos predefinidos por normas generales y abstractas que limitan el ejercicio del poder y que orientan el discurrir de los servidores públicos.
De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En otro orden de ideas, es necesario establecer que las reglas ordinarias de competencia dentro del proceso, han sido consagradas con la finalidad de asegurar la economía procesal, impidiendo la acumulación de los juicios, y evitando que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos, de allí que la ley disponga que las causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente, lo cual puede derivar en desplazamiento de la causa de un juez a otro, en virtud a la continencia, conexión, accesoriedad o litispendencia.
Los elementos que conforman toda causa y que son los mismos de la acción se encuentra integrados en primer lugar por los sujetos, que son las partes que la ejercen; el segundo lugar, el objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda, en caso de una identidad absoluta entre éstos elementos en dos causas, se perfecciona lo que la doctrina ha denominado “litispendencia”.
Liebman Enrico Tullio, citado por Emilio Calvo Baca en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” define a la litispendencia en la forma que a continuación se indica:
|
Litispendencia significa pendencia de un proceso; pero el término es usado en particular para indicar el problema que surge cuando la misma acción haya sido propuesta en dos diversos procesos, que es una situación anormal, no debiendo existir sobre un determinado objeto mas de un proceso (ne bis in ídem), incluso para evitar que se tenga mas de un pronunciamiento. Por eso la pendencia de un proceso propuesto en primer término impide la prosecución del segundo proceso sobre el mismo objeto, así como la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide el pronunciamiento de una nueva sentencia sobre el mismo objeto.
Al producirse tal identidad absoluta la ley no habla de dos o más causas idénticas, sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes y dispone que no sean decididas por jueces distintos, dada la posibilidad de sentencias contradictorias, de allí que como solución ordena la extinción de la causa en la cual se haya citado posteriormente, lo cual establece textualmente en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 61 Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tiene una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de extinción de la causa promovida con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el ilustre procesalista A Rengel- Romberg en los términos siguientes:
Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.
Desde ésta perspectiva, observa esta superioridad que la presente causa signada con el número KP02-L-2004-001382 guarda idéntica relación con la signada con el número KP02-L-2004-001339, al tratarse de las mismas partes, es decir tiene como trabajadores actores a los ciudadanos Marcelino González y Jesús Alberto Montes de Oca, y como demandada a la sociedad mercantil Central La Pastora C.A., por otra parte el objeto de la acción es la misma, al demandar el pago de las prestaciones sociales, finalmente el titulo o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, en consecuencia se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, lo que obliga a ésta Superioridad a declarar sin lugar la apelación interpuesta y ha confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se declara
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2004, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de diciembre de 2004. En consecuencia, se declara la litispendencia de las causas signadas con los números KP02-L-2004-001382 y KP02-L-2004-00133, se ordena la extinción de la presente causa y su consecuente archivo.
Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente oportunamente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez
En igual fecha y siendo las 8:50 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
|