REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de febrero de 2005
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-002054

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: CARLA BETTINA PERDOMO ARRAEZ, CARMEN ELENA CASTILLO, HENDRICK GREGORIO FIGUEROA, EDITH MERCEDEZ MENDOZA ROMERO, GRECIA RODRIGUEZ, DANROBER MILIAN SIRA, YELITZA VIVAS PEÑA, AIRAN LORENA VARGAS SUAREZ y NIEVES DE LA CHIQUINQUIRA SEGURA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.250.064, 12.369.249, 7.429.664, 9.611.266, 12.019.630, 11.788.453, 11.648.690, 13.651.251 y 7.444.303, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LEONARDO SCISCIOLI LABRADOR, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.480.

DEMANDADA: CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el N° 42, tomo 40-A. INVERSORA NAINCA S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1990, bajo el N° 7, tomo 1-A y CREDICASA CENTRO OCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: VICTOR BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.691, como apoderado judicial de CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS, C.A; RICHARD BRACHO MONTILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.430, como apoderado judicial de INVERSORA NAINCA S.A, y GLORIA GRANADOS CADAVID, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 19.868, como apoderada judicial de la CREDICASA CENTRO OCCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS C.A.


MOTIVO: TERCERIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2004, por el abogado LEONARDO SCISCIOLI, en su condición de apoderado judicial de los actores, ciudadanos CARLA BETTINA PERDOMO ARRAEZ, CARMEN ELENA CASTILLO, HENDRICK GREGORIO FIGUEROA, EDITH MERCEDEZ MENDOZA ROMERO, GRECIA RODRIGUEZ, DANROBER MILIAN SIRA, YELITZA VIVAS PEÑA, AIRAN LORENA VARGAS SUAREZ y NIEVES DE LA CHIQUINQUIRA SEGURA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.250.064, 12.369.249, 7.429.664, 9.611.266, 12.019.630, 11.788.453, 11.648.690, 13.651.251 y 7.444.303, respectivamente y de este domicilio, en contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de diciembre de 2004, en el juicio seguido por los mencionados ciudadanos en contra de las empresas CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el N° 42, tomo 40-A. INVERSORA NAINCA S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1990, bajo el N° 7, tomo 1-A y CREDICASA CENTRO OCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS C.A, mediante el cual se ordena notificar al Instituto Municipal de la Vivienda del Estado Lara.

Oído el recurso de apelación en un solo efecto, se ordenó la remisión del presente asunto a esta Alzada, en donde se recibió el día 28 de enero de 2005, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 16 de febrero de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar el Recurso de apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TERCERÍA

En fecha 05 de noviembre de 2004, día y horas fijados para la celebración de la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la co-demandada INVERSORAS NAINCA S.A solicita el llamado a tercero, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora, señala que el mismo es extemporáneo. Así pues corresponde a esta Superioridad verificar si el llamado a tercero realizado por la parte accionada, se hizo de conformidad con el normativo adjetivo legal.

La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.

Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:

“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193).

Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:

a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)
4. La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193-199).

En el marco laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”

Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero que hace la parte accionada no se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, conforme al criterio sostenido por esta Superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar la interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar.

En consecuencia, se ordena a la instancia fijar una oportunidad para realizar la audiencia preliminar en fase de prolongación dando por terminado todo intento de mediación respecto a la codemandada asistente, INVERSORA NAINCA S.A, y precluído el lapso para la contestación de la demanda respecto a esta empresa, se envíe el expediente al juez de juicio para su pronunciamiento respecto a la admisión de los hechos en que incurrieron las codemandadas CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS C.A y CREDICASA CENTRO OCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS C.A, además de celebrar el juicio respecto a INVERSORA NAINCA S.A.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2004, por el abogado LEONARDO SCISCIOLI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLA BETTINA PERDOMO ARRAEZ, CARMEN ELENA CASTILLO, HENDRICK GREGORIO FIGUEROA, EDITH MERCEDEZ MENDOZA ROMERO, GRECIA RODRIGUEZ, DANROBER MILIAN SIRA, YELITZA VIVAS PEÑA, AIRAN LORENA VARGAS SUAREZ y NIEVES DE LA CHIQUINQUIRA SEGURA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.250.064, 12.369.249, 7.429.664, 9.611.266, 12.019.630, 11.788.453, 11.648, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de diciembre de 2005.

En consecuencia, se ORDENA a la instancia fijar una oportunidad para realizar la audiencia preliminar en fase de prolongación dando por terminado todo intento de mediación respecto a la codemandada asistente, INVERSORA NAINCA S.A, y precluído el lapso para la contestación de la demanda respecto a esta empresa, se envíe el expediente al juez de juicio para su pronunciamiento respecto a la admisión de los hechos en que incurrieron las codemandadas CREDICASA COMPRAS PROGRAMADAS C.A y CREDICASA CENTRO OCCIDENTE COMPRAS PROGRAMADAS C.A, además de celebrar el juicio respecto a INVERSORA NAINCA S.A.

Se REVOCA el auto recurrido en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo la 9:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,