REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de febrero de dos mil cinco
194º y 145º
ASUNTO: KP02-O-2004-000389
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: CARLOS JOSE SIERRALTA VALERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.102.153.
DEMANDADO: SINDICATO NACIONAL DE OBREROS DE PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, SUCURSALES DE CARACAS, MARACAIBO, BARQUISIMETO, BARCELONA y CIUDAD BOLIVAR (SINNAO PLUMROSE-SUCURSALES).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO N° KP02-O-2004-000389
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el procedimiento por interposición de Acción de Amparo en fecha 24 de noviembre de 2004 por el ciudadano CARLOS JOSE SIERRALTA VALERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.102.153, debidamente representados por el ciudadano JIMMY J INOJOSA P, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 51.577 y de este domicilio.
Alega el agraviado que interpone la presente solicitud de amparo constitucional contra el acto administrativo emanado del Tribunal Disciplinario del Sindicato Nacional de obreros de Plumrose Latinoamericana c.a, Sucursales de Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Barcelona y ciudad Bolívar (Sinnao Plumrose-Sucursales), a los fines de se deje sin efecto el mencionado acto administrativo y como consecuencia de ello se ordene que el querellante siga ejerciendo sus derechos sindicales.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas alega la parte actora que no cuenta con otro medio procesal distinto a este que reestablezca la situación jurídica lesionada.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaro inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la consulta obligatoria, se remiten las actuaciones a esta alzada, quien le da entrada el 28 de enero de 2005.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso Javier Alfonso Ramírez, estableció lo siguiente:
“En primer lugar, esta Sala no comparte el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe esta Sala destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Sala conmina a los integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a que en lo sucesivo, si para el momento en que sea publicado este fallo el tribunal a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia , esto es, la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en los artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien con respecto a la causal de inadmisibilidad dictada por la instancia esta Superioridad observa lo siguiente:
En fecha 06 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara inadmisible la presente acción de amparo por encontrarse pendiente un recurso de apelación, por cuanto hasta la presente fecha no habían recibido las resultas de tal recurso.
Ahora bien observa quien Juzga que el prenombrado expediente fue recibido por la instancia en fecha 28 de enero de 2005, valga decir en una fecha posterior a la de la decisión por el dictada.
Sin embargo, es importante destacar que con la implementación del modelo organizacional denominado JURIS 2000, los usuarios (personal del Tribunal y público en general) pueden tener acceso informático a los expedientes de una forma más expedita, a través de su órgano denominado OAP (Oficina de Atención al Público), sin importar el lugar de ubicación de los asuntos, a los fines de que los usuarios obtengan la información deseada con solo un día de diferencia, a la fecha en la que la actuación es realizada y registrada.
En el caso bajo análisis, la decisión del recurso supra mencionado, dictado por esta Superioridad fue debidamente registrado en fecha 28 de octubre de 2004, lo que quiere decir que los usuarios podían revisar la misma a partir del día 29 de octubre de 2004, valga decir al día siguiente de su publicación.
Al margen de ello considera oportuno resaltar este Juzgador que en posteriores casos en donde se presente esta problemática por desconocimiento de las decisiones proferidas por esta Superioridad, y que sea imposible la consulta de los expediente a nivel informático, se exhorta a los tribunales de instancia a que consulten los expedientes (físico), toda vez que estos pueden ser requeridos ante esta Alzada en cualquier momento.
En virtud de todo lo antes expuesto y como quiera que la causal de inadmisión en la que se fundamentaba la presente decisión fue desvirtuada, se ordena a la instancia a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción de amparo.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ordena a la instancia a pronunciarse respecto de la admisión o no de la presente acción de amparo toda vez que la causal de inadmisión en la que se fundamentaba la presente decisión fue desvirtuada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así CONFIRMADO el fallo consultado.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítase al Tribunal de la causa oportunamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
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