REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de febrero de 2005.
194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-000129

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: NELSON RAFAEL ROMERO, venezolano mayor de edad, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALEXIS VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nos. 57.046.

DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-02-1995, bajo el Nro. 23, tomo 39-A-Sgdo., con cambio de domicilio social en el registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 09-05-1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LIGIA GARAVITO Y JOSE BALLESTEROS MELENDEZ, FABIAN MADRID MADRID, CARMEN MENDOZA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 21.026, 80.533, 63.835 y 90.183, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2005, por la abogado Angi Caceres, en su condición de apoderado judicial del tercero Inversiones Rocacer C.A. e Hot Cable C.A., en el juicio seguido por el ciudadano Nelson Rafael Romero contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A.. La impugnación se realiza contra el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 31de enero de 2005, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se dejó constancia que los terceros no concurrieron, ni por si, ni por medio de apoderado alguno a la prolongación de la audiencia preliminar.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 16 de febrero de 2005 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 22 de febrero de 2005, en cuya oportunidad y previo a la celebración de la audiencia, mediante diligencia la abogada recurrente desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2005, razón por la cual esta Superioridad procede ha homologar dicho desistimiento cuyos fundamentos del fallo realiza en los siguientes términos:

II
DEL DESISTIMIENTO
El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

En efecto, el desistimiento se perfila como una declaración de voluntad del demandante, a través de la cual, éste último renuncia a un derecho cierto, cual lo afirma el maestro Carnelutti, en su insigne obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.

Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:

“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”

Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de autocomposición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.

La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:

“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)

En el caso de autos, previo al desarrollo de la audiencia de segunda instancia, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogada Angi Caceres, manifestó su voluntad de desistir de la apelación interpuesta en su condición de representante judicial del tercero, como se evidencia de diligencia que obra al folio120.

En razón de ello, esta Superioridad conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogado ANGI CACERES, en su carácter de apoderado judicial del tercero, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se EXONERA de costas a la parte recurrente.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (23) días del mes de febrero del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez.

En igual fecha y siendo las 12:55 m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,