PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de febrero de 2005
194° y 145
ASUNTO: KP02-R-2005-000053
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JUAN LUIS PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.436.457, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.784.
DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 233 Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BERNARDO MELENDEZ GUTIERREZ, LIGIA GARAVITO Y JOSE BALLESTEROS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 16.176, 21.026 y 80.533, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de agosto de 2004 por la abogada Carmen Coromoto Montilla, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio seguido por el ciudadano Juan Luis Pérez Zambrano, en contra la sociedad mercantil Pepsi Cola de Venezuela C.A., ambas ya identificadas.
Una vez recibido el asunto por este Despacho en fecha 04 de febrero de 2005, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 22 de febrero de 2005, a la cual comparecieron la representación judicial de la actora recurrente, abogada Carmen Montilla y la apoderada judicial de la empresa demandada Ligia Garavito, oportunidad en la cual esta Superioridad declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La definición de parte procesal ya no sólo se limita a quien postula y frente a quien se postula, sino que alcanza a todo aquel que tenga derechos propios y excluyentes en un proceso al intervenir como tercero sobrevenido, no hay duda, en consecuencia que cuando un tercero con interés legítimo y propio acude al proceso, hace uso de su respectivo derecho de accionar, aun cuando su intervención resulte relativizada dependiendo de las situaciones objetivas que el derecho positivo establece.
El tercero puede intervenir en el proceso ora en uso de sus derechos propios, incluso de manera excluyente con respecto de una de las partes, ora como ayudante en una causa, ora cuando por imperio de la ley debe intervenir en la causa, éstos últimos se han hecho llamar intervención voluntaria y forzosa.
La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.
Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:
“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero”. (Rengel Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p. 193).
Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
La intervención voluntaria de un tercero que tiene interés legítimo en las resultas de un juicio, puede realizarse en cualquier estado o grado de la causa a favor de cualquiera de las partes, no sucede lo mismo, con la tercería forzosa que en el novedoso procedimiento laboral tiene lapso preclusivo para su llamamiento a la causa.
Ahora bien, el procedimiento de estabilidad laboral contenido en el articulo 116 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo así como en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo, -ambos procedimientos abrogados- se encontraba caracterizado por la concentración y brevedad de los lapsos, por lo que no había lugar a cuestiones previas ni a incidencias que perpetuaran al procedimiento en los años.
Para el caso del nuevo proceso laboral de igual modo se ha consagrado a la brevedad como principio orientador fundamental que rige al proceso, desarrollado básicamente a través de la oralidad radicalizada en cada una de sus fases, y en virtud de la cual ha sido erradicada la institución de cuestiones previas, como incidencia previa a la contestación de la demanda, en su lugar ha sido desarrollado el despacho saneador como facultad que se otorga al Juez para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Pepsi Cola de Venezuela C.A. se hizo en vigencia del procedimiento abrogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por ser común a éste la causa pendiente, lo que la nueva ley Procesal en su artículo 54 prevé como el llamado del tercero.
Ahora bien, al no haber pronunciamiento sobre tal solicitud, el juez de instancia acuerda la reposición de la causa al estado de que sea admitida o no la tercería solicitada por el demandado, conforme a lo cual corresponde a ésta Superioridad verificar si la reposición ordenada se encuentra ajustada a los principios rectores contenidos en los artículos 26 y 257 del texto constitucional vigente.
Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:
Artículo 26: Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De las norma trascritas, se desprende que corresponde al Estado mediante el Poder Judicial garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas ni formalismos ni reposiciones inútiles, a tal efecto debe garantizar que tales principios reinen en todos y cada de uno de los procedimientos atribuidos a su competencia.
El fin institucional e inmediato del proceso es la justicia, la cual debe ser alcanzada sin sacrificar el fondo por las formas, ello no quiere decir que todas las formas son innecesarias, pues, la instrumentalidad de las formas si bien no tienen un valor intrínseco propio -ya que existen solamente como un medio para alcanzar la plena finalidad de cada acto-, su observancia permite medir concretamente las actuaciones procesales y garantizar el ejercicio de los mecanismos de defensa de la parte contra quien obran las mismas.
No obstante, observa esta Superioridad que el tercero llamado por la demandada es una sociedad mercantil cuyo representante estatutario, es el ciudadano Juan Luis Pérez Zambrano, la misma persona que funge como parte actora, de tal suerte, que la reposición ordenada a los fines de ser admitida o no la tercería solicitada, cuyo pronunciamiento puede ser emitido previo al fondo del asunto debatido, resulta inútil y atenta contra la celeridad procesal y al debido proceso, más aún si tomamos en cuenta que el llamado a tercero a la luz del procedimiento abrogado no es procedente en la estabilidad laboral, como procedimiento especial que era.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar el fallo recurrido y ordenar a la instancia que se pronuncie sobre las defensas perentorias previas opuestas y como resultado de ellas declarar o no la estabilidad laboral planteada, todo en obsequio a la justicia. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de agosto de 2004, por la abogada CARMEN COROMOTO MONTILLA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 5 de agosto de 2004. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que se pronuncie sobre las defensas perentorias previas opuestas y como resultado de ellas declarar o no la estabilidad laboral planteada, todo en obsequio a la justicia.
Queda así REVOCADO la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (23) días del mes de febrero del año dos mil cinco.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez
En igual fecha y siendo las 9:45 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
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