REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de febrero de 2005.
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001970

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: PEDRO SEGUNDO AGUILAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad y de éste domicilio.

DEMANDADA: DELL ACQUA C.A. originalmente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivar, anotada bajo el nro. 205, del libro de Registro de Comercio Nro. 60, folios vto. 81al 85, de fecha 29/12/1960, con ulteriores reformas.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante esta Superioridad recurso de apelación, interpuesto por la abogado ROSINA ANKA, en contra de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre de 2.004, en el juicio seguido por el ciudadano PEDRO SEGUNDO AGUILAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad y de éste domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil DELL ACQUA C.A., y remitido el asunto a este Despacho, en donde se le dio entrada el día 16 de febrero de 2005.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 23 de febrero de 2005, tal como costa en autos, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

El ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos y extrínsecos para su admisibilidad, como bien lo ha expresado el autor Rodrigo Rivera Morales en las siguientes palabras:

“De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida. Para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir”. (Rodrigo Rivera Morales, (2002) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Ediciones Liber, Caracas)


En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Ahora bien, respecto al carácter constitucional de la prueba, el autor Rodrigo Rivera Morales, ha señalado lo siguiente:

“Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normas procesales probatoria adquieren relevancia especial, pues, como decía los romanos “idem est non esse aut non probari” (igual a no probar es carecer del derecho), lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En éste sentido, las pruebas con relación al proceso (procedimiento para probar) son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de justicia”. (Rodrigo Rivera Morales, (2002) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Ediciones Liber, Caracas)


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

En éste mismo sentido se ha destacado la evolución del ritualismo probatorio que ha surgido en la nueva concepción del derecho probatorio, el cual no se configura en un formalismo inútil sino a contrario, es un objetivo a ser alcanzado como instrumento de garantía del proceso. De allí, que hoy en día las reglas probatorias deben ser vistas como normas de tutela de la esfera de la libertad personal a las cuales se les adjudica un valor de garantía.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio. En éste mismo sentido se ha pronunciado el autor Humberto Bello Tabares, al comentar:

“En segundo termino, observamos que la norma en estudio únicamente reguló como causales o motivo por los cuales el operador de justicia pudiera declarar la inadmisibilidad e los medios probatorios propuestos, la manifiesta ilegalidad y la impertinencia de los mismos, sin que se hubiesen tomado en consideración otros elementos que decretan igualmente la inadmisibilidad de los medios probáticos, tales como la inconducencia o inidoneidad en su promoción o la falta de identificación del objeto de la prueba… . No obstante a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo estableció como causales de inadmisión de las pruebas la manifiesta ilegalidad e impertinenecia, sostenemos que el operador de justicia está en la obligación no sólo de verificar el cumplimiento de estos extremos, sino también de verificar si las pruebas propuestas no son impertinentes, inidoneas, inconducentes, ilícitas y han sido promovidas regularmente.” (Bello, H. “Análisis de las pruebas en el marco de los procedimientos orales contenidos en las diversas leyes de la República”, p.14)


Bajo esta óptica, el autor Salvador Benaim Azaguri, ha señalado, en lo atiente a la impertinencia e ilegalidad de la prueba, entre otras cosas, lo siguiente:

“La impertinencia, en su más simple noción, viene reflejada por la incongruencia del medio probatorio con los hechos litigiosos. En otras palabras, es la falta de adecuación del medio a lo que es objeto del debate, verificable esto último a través del análisis de lo que fue objeto de afirmación y negación mutua. (…)
Por su parte, el principio de la legalidad de las formas ordena la promoción y evacuación del medio, sancionando el incumplimiento de los requisitos de regularidad formal establecidos para ello por el legislador, de tal manera que esta fases están subordinadas , como el resto del proceso, a que su construcción se haga en el modo, tiempo y lugar de los actos procesales, siendo ilegal la pru3ba que se produzca en contravención.”
(“Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica ALVA , S.R.L. Caracas.(1995) p. 305)


En efecto cada parte debe expresar si conviene en alguno o alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin e que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, las cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J, Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado:

“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.”


Ahora bien, en el caso de marras ante la negativa de admisión de alguna de las pruebas promovidas por la accionada, se hizo necesario revisar el escrito de promoción de pruebas que dio lugar al mencionado auto que inadmite estos medios probatorios, ofertados por la demandada, del mismo se evidencia que:

Siguiendo el mismo orden dado por el recurrente en escrito presentado en fecha 09 de diciembre del 2004, inserto entre los folios 19 y vto, procede este juzgador a pronunciarse respecto a los medios probatorios negados objeto de la presente revisión: Inspección Judicial: Al capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada DELL ACQUA C.A., se solicita que por vía de observación y percepción directa, se deje constancia de hechos y circunstancias debidamente narradas y descrita, que a juicio de este juzgador hacen perfectamente admisible la prueba, toda vez que los hechos que van a hacer aprehendidos por el ciudadano juez, solo basta de sus sentidos y de una mínima capacidad de conocimiento universal sobre las cosas, lo que seguro está este juzgador, la preparación científica y jurídica de los jueces de juicio de esta Coordinación Laboral, lo cual los hace afrontar estos retos con grandes probabilidades de tener éxito; pero es que además de ello, la práctica forense en materia probatoria nos ha enseñado que cuando el juez no tenga la pericia o la capacidad suficiente para describir o dejar constancia sobre ciertos y determinados hechos, puede hacerse asistir en el acto de un profesional en la rama afín a los hechos inspeccionados, previa su juramentación en el acto, lo cual hace de la prueba un elemento de convicción para el juez de mayor trascendencia probatoria.

Finalmente se ORDENA la admisión de esta prueba y su posterior evacuación en la oportunidad que sea indicada por el juez de juicio.

En cuanto a la Experticia, observa este juzgador al capítulo V del auto recurrido, que fue admitida, lo cual haría improcedente el recurso, sin embargo, no puede ignorar la preocupación que asiste al recurrente en cuanto la delegación de la prueba, en organismo que de alguna u otra manera ha emitido opinión al respecto, lo que en contrario pudiera activarse los mecanismos de recusación previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de funcionarios judiciales auxiliares de la administración de justicia, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el recurso respecto a este medio probatorio.

En cuanto a la Prueba Testimonial promovida en el capítulo VI, a fin de ratificar la autenticidad de las documentales marcadas 1-2, 1-3, 1-4 y 1-5, contentivas de minutas levantadas en reuniones realizadas por el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Firma Dell Acqua C.A., este Juzgador entiende que a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el efecto ad probatione de las documentales antes descritas solo es posible, si las mismas son ratificadas por sus firmantes, obviamente personas naturales distintas a las de la relación procesal. Si nuestra ley adjetiva prevé que es mediante la prueba testimonial, como se consigue la autenticidad de estos documentos a consecuencia de su ratificación en juicio, al promovente solo le es exigido requisitos de forma para la promoción de las testimoniales que como bien sabemos, la Ley Especial no prevé ninguna, sin embargo, si analizamos por analogía lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, sólo era requisito indicar una lista de las personas que rendirían su testimonio y el domicilio de ellas; al analizar el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente se ve como perfectamente se cumple ambos normativos sin que la excepción de carga de presentar al testigo en contrario a la citación de éste, sea un motivo de inadmisibilidad de la prueba, todo en virtud que en el proceso laboral la parte promovente tiene la carga de presentar los testigos en la hora y en el momento indicado, conforme lo establece el artículo 153 cuyo tenor es el siguiente: “en la audiencia de juicio las partes presentarán los testigos que hubieren promovidos en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso.”

De manera, que cumplidos los presupuestos de forma establecidos por el legislador, debe el Juez de Juicio permitir a la parte interesada de la prueba, extraer de las documentales la eficacia probatoria en consonancia con el objeto. Se ORDENA la admisión y evacuación de esta prueba.

Por último, en cuanto a la prueba de Informes relacionado con la negativa a lo establecido en los puntos 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del auto recurrido y que la instancia tuvo como justificación a su inadmisibilidad razones contrarias a la ilegalidad o a la pertinencia, este juzgador en estricta aplicación a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena su admisión ya que los mismos revisten ser información que constan en los archivos de la Comisión Evaluadoras de Incapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con asiento en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, organismo distinto a las partes de la controversia lo cual le impide rehusarse a la entrega de dichos informes. Informado este tribunal que aún no se ha dictado sentencia en audiencia, se ORDENA su remisión inmediata al tribunal de juicio, para que se cumplan con el dispositivo del presente fallo. Es todo. No hay condenatoria en costas.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado ROSINA ANKA en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, contra el auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se MODIFICA el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil cinco.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,


Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,