REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de febrero de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001761

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ERASMO SEGUNDO FLORES RODRÍGUEZ, mayor de edad y de este domicilio.

DEMANDADO: DELL ´ ACQUA C. A,

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.217, respectivamente y de este domicilio.


MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO Nº KP02-R-2004-001761




I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por interposición de la demanda por enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano ERASMO SEGUNDO FLORES RODRÍGUEZ, mayor de edad y de este domicilio, en contra de la empresa DELL´ AQCUA C. A.

El 04 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara considera que la acumulación solicitada por la apoderada judicial de la co-demandada SISTEMA HIDRAULICO YACAMBÚ QUIBOR C. A, resulta contraria a los principios que rigen el proceso laboral y a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la misma, en razón de ello la apoderada judicial de la demandada apela de la mencionada sentencia. En virtud de lo cual el juzgado a-quo oye la apelación en un solo efectos.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 09 de febrero de 2005.

Al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".


Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desiste de la presente apelación, en fecha 04 de noviembre de 2004, En razón de ello y de conformidad con el precitado artículo, este Juzgador declara desistida la apelación. Así se decide





III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2004, por la abogada, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA , abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 80.217 de este domicilio, en contra de el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2005.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días (09) del mes de febrero del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez


En igual fecha y siendo las 12:40 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,