REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 9 de febrero de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-002020

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: ALCIDES ANTONIO DURAN BURGOS, ULICER PASTOR ARRIECHE LINAREZ, EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ JUAN RNESTO FIGUEROA Y ELIZAUL CRESPO SUAREZ, venezolanos mayores de edad, titulars de la cédula de identidad Nros. 3.535.512, 12.436.603, 9.118.526 y 4.072.267 y 13.180.660, respectivamente y todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO DURAN, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo el N°. 32.784 y de este domicilio.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA MACAVA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miaranda bajo el No. 30, Tomo 40-A SGDO, de fecha 8 de febrero de 1995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAELA ZAMBRANO DE PATIARROY, LIBERTAD PERAZA DE PEREZ y MANUEL MARTINEZ GRUBER, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 102.323, 102.288 y 32.648, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Franklin Amaro Duran, en representación de los ciudadanos Alcides Antonio Duran Burgos, Ulicer Pastor Arrieche Linarez, Edgar Antonio Rodriguez Perez Juan Rnesto Figueroa Y Elizaul Crespo Suarez, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MACAVA C.A. Siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, el juez deja constancia de la presencia del abogado Vicente Antonio Romero en su condición de apoderado judicial de los actores; de igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada y se declaró con lugar la acción intentada dada la presunción de admisión de los hechos.

En fecha 16 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la demandada apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de diciembre de 2.004.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a-quo en fecha 20 de diciembre de 2004, quien ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad. Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 04 de febrero de 2005, oportunidad en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada.

II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Versa el presente recurso sobre la justificación de la inasistencia de los representantes de la parte accionada a la audiencia preliminar realizada en fecha 23 de noviembre de 2004 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En razón de ello, la parte recurrente sostuvo que el demandado nunca estuvo bien notificado, que no tiene por trabajadores a los accionantes y que la dirección de la sociedad mercantil demandada no es la que aparece en actas, lo que imposibilitó su incomparecencia a la audiencia preliminar, y como prueba promovió; constancia de correo cerificado, registro de información fiscal, constancia suscrita por Nuno Acacio De Freitas Da Mata y declaración jurada de Manuel Antonio Matos González.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Ahora bien, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Planteado lo anterior y como quiera que se pretende justificar la incomparecencia de la demandada trayendo a los autos instrumentos privados entre otros, esta Superioridad debe efectuar las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que seguidamente se exponen:

Resulta claro para esta Alzada que aun y cuando la accionada no logró demostrar las causas de incomparecencia de su apoderada a la audiencia preliminar, a la par de ello, debe analizar las pruebas traídas a los autos.

La prueba documental constituye uno de los medios de que se valen las partes con el propósito de demostrar la verdad de sus proposiciones, entendida ésta como el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 1355 del Código Civil.

Desde este punto de vista, el legislador ha categorizado los medios de prueba escritos en dos bloques constituidos, en primer término, por los documentos públicos, entendiéndose como tales aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fé pública, y en segundo lugar, por los documentos privados, que son aquellos que no revisten las formalidades del instrumento público, que se conviene entre las partes en forma privada sin necesidad de otorgarlos ante un funcionario público, sino que se suscribe en presencia de éstas.

Desde este punto de vista, dentro de esta última categoría, vale decir, instrumentos privados, destacan los instrumentos reconocidos y los tenidos legalmente por reconocidos (ambos emanados de las partes), así como también se hayan comprendidos los instrumentos privados emanados de terceros que no sean parte en el juicio en donde son producidos como pruebas.

De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

En efecto, la norma antes transcrita, cuyo contenido es similar al del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exige que los terceros ajenos a un juicio, actúen como testigos dentro del contradictorio, ratificando sus declaraciones contenidas en un documento que es traído al proceso como parte del acervo probatorio.

En éste mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, y ratificado por el actual Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, en los siguientes términos:

“Si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello, en su conjunto -declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido. En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de “eso” si el hecho parece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable de su regularidad”.

En efecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº C223, expediente Nº 01176 de fecha 19 de septiembre de 2001, estableció los principios de este medio de prueba al considerar que las pruebas que emanen de terceros, deben ser ratificadas por estos mismos y no por alguna otra persona, y más si se trata de firmas plasmadas en documentos, que en este caso sólo pueden ser ratificadas por quien suscribe. (González Escorche, J. “La reclamación judicial de los trabajadores”.Caracas. p. 366 ).

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, presentó como pruebas en primer término constancia de correo certificado enviado a la dirección que hoy se desconoce y que de una simple deducción por lógica, de no existir vinculación con la dirección en modo alguno pudiese la demandada tener conocimiento del presente juicio, en consecuencia, se desecha por impertinente.

En segundo lugar presentó Registro de Información Fiscal que indica como fecha de inscripción de la empresa 08 de febrero de 1995 y que su dirección es Av. Universitaria, Los Chaguaramos, Edf. Odeón, Piso 4, Caracas, reportando como fecha del último cambio 14 de enero del 2004, ocho días antes de la fecha del oficio que riela al folio 28, lo que de alguna manera no es plena prueba de que el domicilio de la empresa, sea la dirección fiscal demostrada en autos.

En tercer lugar incorporó a la audiencia constancia suscrita por el Sr. Nuno Acacio de Freitas da Mata, documental que emana de tercero que en nada se relaciona con este proceso, por lo que a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental debió ser ratificada por su firmante para tener la autenticidad de ley, en consecuencia se desecha esta documental.

Finalmente, riela declaración jurada del ciudadano Manuel Antonio Matos Gonzalez, de fecha 03 de febrero del 2005, donde manifiesta que en la Av. Principal de las Fuentes, con calle Miranda, Quinta María, Apto. 1, parte alta del Banco Mercantil, funciona la oficina de Nuno Acacio De Freitas Da Mata, hecho que no se discute en el presente juicio y que no enerva en lo absoluto el conocimiento que tuvo la empresa accionaba CONSTRUCTORA MACAVA C.A., de la presente acción.

Efectivamente, esta Superioridad al apreciar y valorar las pruebas documentales indicadas supra, aportadas al presente proceso a los fines de justificar la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, observa que las mismas no prueban algún vicio en la notificación, por lo que, consecuencialmente y conforme a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, esta Superioridad debe desecharlas, concluyendo definitivamente que la parte apelante no logró demostrar las razones que motivaron su incomparecencia, en razón de lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto , en consecuencia, se confirma el fallo recurrido en todas sus partes.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2004, por el abogado MANUEL MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 08 de diciembre de 2004.

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (9) días del mes de febrero del año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,