REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Años 194° y 145°

Barquisimeto, martes, 15 de febrero de 2005
____________________________________________________________

KH04-L-1999-000058

PARTE DEMANDANTE: CATALINO ANTONIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.541.162 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA DE VILLAVICENCIO e HILMARI GARCIA P, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 30.588 y 36.660 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SISALTEX C.A., registrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 29 de mayo del 1955,anotada bajo el N° 28, Libro N° 1, representado por el ciudadano por el ciudadano RICARDO ORELLANO ANZOLA, titular de la Cedula de Identidad N° 219.825, en su carácter de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA VASQUEZ y EVA GONZALEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el Nos. 32.441 y 33.957 respectivamente.
RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por demanda de Diferencia de intereses de fideicomiso, indemnización por enfermedad profesional y daño moral presentada en fecha 11 de agosto de 1999 (folios 1 al 13) por el ciudadano CATALINO ANTONIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.541.162, contra la empresa SISALTEX C.A., registrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 29 de mayo del 1955, anotada bajo el N° 28, Libro N° 1, correspondiéndole el conocimiento al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

Alega el actor en la demanda que laboró para la empresa SISALTEX C.A, desde el 28 de abril de 1958, desempeñándose como hilador, bovinador y manojero, con unas máquinas industriales de alto voltaje y sonido permanente. Asimismo, alega que en fecha 08 de julio de 1999 se le presentó una carta de renuncia para que la firmara, recibiendo la cantidad de un millón ciento sesenta y nueve mil setecientos noventa y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 1.169.799,15), monto en el cual se incluía la suma de ciento veinticinco mil quinientos veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 125.522,85), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Igualmente, señala la parte actora que desde 1990 está sufriendo de sordera parcial permanente, alteraciones en la presión sanguínea, dolores de cabeza, principio de asma, entre otras, los cuales han sido diagnosticados por diversos especialistas de la medicina, motivo por el cual reclama el pago de la suma de doscientos ocho millones ochocientos veintiocho mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 208.828.644,10), que comprende los conceptos de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por incapacidad diagnosticada y daño moral.

En fecha 10 de mayo del 2000, compareció el abogado JESUS MANUEL DA SILVA, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, y se da por citado formalmente, según se desprende del folio 54 de la presente causa.

En fecha 16 de mayo del 2000 la parte demandada dio contestación a la demanda, en el término legalmente previsto.

En el lapso probatorio ambas partes promovieron los medios de prueba que consideraron pertinentes para la demostración de sus dichos, los cuales se admitieron y evacuaron en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha 23 de septiembre del 2004, se dejó constancia que ninguna de las partes se presentó a la audiencia oral de informes.

PUNTO PREVIO
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD
PARA DICTAR SENTENCIA


Observa quien juzga, que riela al folio 367, auto de avocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practicara a las partes, y vencido el mismo se computaría el lapso contenido en el artículo 90 ejusdem, a los fines de que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencidos los mismos, comenzarían a computarse 60 días contínuos para dictar el fallo definitivo.

Ahora bien, se constata al folio 366 diligencia de la parte actora, mediante la cual solicita el avocamiento del juez que suscribe, y al folio 369 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de la notificación de la parte demandada, en fecha 20 de diciembre de 2004, es decir, ambas partes se encuentran a derecho; en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se procede a ello en atención a las siguientes consideraciones:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la litis contestación de la demanda compareció el abogado JESUS MANUEL DA SILVA, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, rechaza, niega y contradice que al actor le correspondiera por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.754.166,93, y que por lo tanto, después de descontar la cantidad pagada por la empresa por tal concepto, se le adeude por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.628.644,10, de la cual tiene un supuesto derecho a reclamar y manifiesta además que el actor renunció voluntariamente a la empresa en virtud de su avanzada edad.

Asimismo, niega que la empresa demandada nunca haya tenido la mas mínima norma de seguridad industrial, por el contrario alega que dotó a los trabajadores de la empresa de los implementos necesarios, tales como tapa bocas, botas, tapa oídos, entre otros; sin embargo, alega que durante los treinta años en que se desempeño aproximadamente el trabajador como manojero, no necesitaba mayor protección, igual circunstancia que se presentaba cuando el trabajador se desempeñaba como bobinador para la empresa.

En virtud de ello, niega que los ruidos a los que estuvo expuesto el actor le hayan causado algún resentimiento en su salud, tales como sordera parcial permanente y alteraciones de la presión, alegando que tales padecimientos se han originado por sí solas y en forma natural, en virtud de a la avanzada edad del ciudadano CATALINO ANTONIO BETANCOURT.

Ahora bien, para decidir el Juzgador observa:

Consta al folio 20 de expediente el poder apud acta conferido por el actor a las abogadas que ejercen su representación en juicio. Dicho poder se otorgó en fecha posterior a la presentación de la demanda, cuando aún no constaba en autos la citación personal de la demandada.

Así pues, tomando en consideración que el Juez debe mantener la estabilidad de los juicios, corrigiendo cualquier error en la tramitación que lo haga nulo, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se considera subsanada la omisión denunciada por el apoderado de la demandada e inútil la nulidad y reposición solicitada. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del escrito libelar que corre inserto a los folios 01 al 13 de la presente causa, que la parte actora demanda diferencia de intereses sobre prestaciones sociales equivalente a un millón seiscientos veintiocho mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 1.628.644,10); indemnizaciones por la enfermedad profesional que padece a consecuencia de las condiciones de higiene y seguridad industrial en su sitio de trabajo, por la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (Bs. 7.200.000,00), conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el daño moral estimado en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00).

Conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo sobre estos hechos deberá pronunciarse el Juzgador en ésta decisión. En este sentido,

1.- Diferencia por intereses sobre prestaciones sociales: El demandado alega que el trabajador actor no tiene derecho a la diferencia que reclama; por otra parte el actor manifiesta que al terminar la relación de trabajo el empleador le pagó una cantidad por ese concepto.

Así pues, luego de estudiar exhaustivamente la demanda, el Juzgador ha podido constatar que la pretensión formulada por el actor se ha realizado en forma tan genérica y carente de suficientes elementos de convicción que imposibilita total y absolutamente poder establecer si realmente se adeuda alguna diferencia. Efectivamente, no se indica el tiempo de esos intereses, si es sobre la indemnización de antigüedad (Ley de 1990) o si corresponden a la prestación por antigüedad (Ley de 1997); el salario de base, componentes salariales y demás elementos necesarios para cuantificar dichos intereses.

Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es claro al prohibir al Juez suplir argumentos y defensas a las partes, por lo que se declara sin lugar tal petición. Así se resuelve.-

2.- Indemnizaciones por enfermedad profesional: Alegada como ha sido por la parte actora la enfermedad profesional y visto que en la contestación de la demanda, el empleador afirma que ha cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, por lo que tienen la carga de demostrar tales afirmaciones, conforme lo establece el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, corresponde a quien juzga analizar los siguientes elementos.

Marcada con la letra “A” cursa en el folio 14, original de una constancia de trabajo emanada por la Empresa Sisaltex, C.A., en fecha del 17 de Abril de 1986, en los cuales se designa como hilador, que le merece pleno valor probatorio.

Al folio 15 corre inserta Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 10 de agosto de 1999 emanada de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de donde se desprende la evolución, complicaciones y controles de la enfermedad que padece el actor entre otros. Tal documental merece pleno valor probatorio a quien juzga sobre hechos indicados, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 16 de la presente causa, documental marcada con la letra “C”, consistente en un Informe Médico, emitido por el Decanato de Medicina, Postgrado de Salud e Higiene Ocupacional, en fecha del 10 de Agosto de 1.999, que le merece pleno valor probatorio a quien juzga sobre hechos indicados, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En el folio 90 corre inserta una original relacionada con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “A”, de fecha 20 de marzo de 1.991, firmado por la Dra. EDDY LUZ DE FREITEZ, clave 14-484 en donde se manifiesta que el paciente CATALINO ANTONIO BETANCOURT ha estado expuesto a ruido intensivo durante treinta y tres (33) años, que le merece pleno valor probatorio a quien juzga sobre los hechos indicados, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada con la letra “B” cursa en el folio 91, original de formato 15.368 de fecha 20 de marzo de 1.991, del I.V.S.S. y firmado por la Dra. Eddy L de Freitez, una orden de exámenes R.A. Test, V.S.G., y le otorga pleno valor probatorio a lo antes indicado.

En el folio 92 corre inserta una original, y marcada con la letra “C”, el Examen de audición, Audiometría Tonal de fecha 27-05- 1.992 efectuado en el Instituto Occidental de la Audición y el Lenguaje (I.C.O.A.L.), y le otorga pleno valor probatorio sobre lo señalado.

La parte demandante consignó marcados desde la “D” hasta “O”, documentales que rielan a los folios 93 al 104 de la presente causa, los cuales consisten en informes médicos, exámenes de audición y certificados de incapacidad practicados al ciudadano CATALINO ANTONIO BETANCOURT, de donde se desprende la disminución de su capacidad auditiva, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio.

Igualmente, la actora promovió inspección judicial a ser practicada en la Dirección de Medicina del Trabajo, Coordinación de Higiene y Seguridad Industrial de la Región Centro Occidental, Ministerio del Trabajo, la cual no pudo efectuarse debido al horario de trabajo de dicha institución, sin embargo, se ordenó oficiar al referido organismo a los fines de tener conocimiento de los hechos solicitados, cuyas resultas rielan a los folios 309 al 323 de la presente causa y se aprecian en todo su valor probatorio.

La parte demandante promovió las testificales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ORTÍZ, CARLOS ALBERTO SALON PARTIDAS y JUANA BETANCOURT DURAN, los cuales manifestaron haber laborado para la empresa demandada SISALTEX, C.A y haber sido despedidos injustificadamente e instaurando acciones contra la referida empresa, los cuales se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 508 de la ley adjetiva civil. El ciudadano ISMAEL NAN CARUCI VALERA no compareció a declarar.

Corren insertos a los folios 112 al 134 recibos de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales suscritos por el demandante, de los cuales se evidencia el tiempo de servicio, la fecha de ingreso y egreso, así como el salario devengado por el trabajador, por lo que se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la parte demandada promovió una serie de documentales que rielan a los folios 149 al 216 en original y en copia simple, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Inspectoría del Trabajo con sede en ésta ciudad, con los cuales se demuestra el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales en la sede de la demandada, los cuales tienen pleno valor probatorio al no haber sido impugnados legalmente en el lapso previsto.

Asimismo, rielan una serie de documentos privados suscritos por el actor en los cuales declara recibir equipos para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales desde enero de 1995 hasta febrero de 1999, los cuales se tienen legalmente reconocidos, a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que producen plena prueba.

El contenido de la prueba documental supra analizada coincide plenamente con el contenido de la inspección judicial practicada en fecha 7 de junio de 2000 (folios 276 a 278) en la sede de la demandada, por lo el Juzgador la valora plenamente. Así se declara.-

También promovió la parte demandada la testimonial de los ciudadanos ANGULO MEZA PASTOR (folio 264), CONTRERAS FRANCISCO (folio 265), REA SUAREZ ADELIS (folio 270), quienes preguntados y repreguntados declararon en forma similar que la sociedad mercantil demandada sí entrega los mecanismos de protección contra enfermedades profesionales, específicamente, protectores auditivos dos veces al año a partir de 1990 aproximadamente; dichos testigos no fueron tachados y por lo tanto le merecen al Juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Consta a los folios 284 y 285 informe realizado por la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 13 de junio de 2000, de donde se desprende la presencia de ruido en el área de trabajo y se recomienda el uso de protecciones personales auditiva a los trabajadores y la evaluación de los niveles de ruido; así como también se evidencia que la empresa en el mes de Junio de 1992 dotó a los trabajadores de tapones auditivos haciéndose la observación de que la mayoría de los trabajadores no utilizaban los mismos, tal documental se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.-

Así pues, en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), ha sido doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En este sentido, por decisión de fecha 17 de mayo del año 2000 (José Francisco Tesorero contra Hilados Flexilón) la Sala, al efectuar el análisis sobre el alcance de la responsabilidad objetiva para la indemnización de los daños sufridos por un trabajador a causa de un accidente laboral, determinó:

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
(...)
(...)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
(...)
(...)
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social,(...)
(...)
De todo lo hasta aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

(...).

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.”


Así las cosas, en relación con la indemnización de cinco (05) años de salario solicitada por la actora, subsumida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Juzgador acogiéndose al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, se observa que efectivamente el ciudadano CATALINO ANTONIO BETANCOURT, laboró desde el 1958 para la empresa demandada, prestando sus servicios durante y tiempo aproximado de 41 años, padeciendo una disminución permanente en su capacidad auditiva, por lo que tal circunstancia se configura en el supuesto previsto en el parágrafo segundo numeral tercero del citado artículo.

En este sentido, cabe destacar que se desprende del acervo probatorio traído a los autos, que la empresa demandada SISALTEX, C.A comenzó a dotar a sus trabajadores de implementos de prevención de enfermedades de trabajo a partir de 1990, por lo que una vez que se ha comprobado la existencia de la incapacidad parcial y permanente sufrida por el ciudadano CATALINO ANTONIO BETANCOURT, como consecuencia de la exposición continua al ruido producido por la maquinaria de la empresa, considera que la indemnización establecida en el artículo 33 parágrafo segundo, ordinal 3° ejusdem, debe prosperar. Así se decide.

En consecuencia, la empresa demandada debe cancelar al ciudadano CATALINO ANTONIO BETANCOURT una indemnización equivalente al salario de tres (03) años contados por días continuos, a razón de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) diarios, que era el salario normal devengado por el trabajador, conforme a lo probado en autos; es decir que deberá cancelar una indemnización por incapacidad parcial y permanente equivalente a cuatro millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.380.000,00). Así se establece.-

Asimismo, se desprende del escrito libelar que el trabajador reclama una indemnización adicional por el daño moral causado, estimando el mismo en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00). Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (extraído de la Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000). Y que igualmente “se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (extraída de la a Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-2002) (Subrayados de la Sala).

Con el mismo norte, afirma la Sala que el Juez al estimar el daño moral debe obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J. SCC, 10-08-2000), y que el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Más adelante la Sala fija su criterio, así:

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Así pues, se hace necesario analizar los atenuantes a favor del responsable, por lo que se debe señalar que si bien es cierto durante los primeros 32 años de la relación laboral, la empresa no dotó a los trabajadores de implementos que disminuyeran las posibilidades de sufrimiento de enfermedades profesionales, desde 1990 se preocupó por esta situación y suministró los implementos necesarios al personal de la empresa a los fines de evitar posibles enfermedades profesionales; sin embargo, respecto al ciudadano CATALINO ANTONIO BETANCOURT,

Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, así como disfrutar de algunas actividades para él placenteras, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad parcial y permanente.

Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, el Tribunal considera que en virtud de haber sido determinada la procedencia de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la indemnización por daño moral debe permitir al actor, satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, obteniendo así una indemnización justa y equitativa, por lo cual se considera, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo). Así se declara.

En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual se realizará conforme a las cifras manejadas por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de ocurrencia del accidente, es decir, el 25 de marzo de 1998 y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute en el momento de ordenar la ejecución de la sentencia, la cual se realizará mediante un solo experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

Con relación a la indexación de la indemnización por daño moral, ésta procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2000.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en ejercicio de la facultad jurisdiccional para amparar a los ciudadanos en la tutela de sus derechos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución, la Ley y el derecho, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CATALINO ANTONIO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.541.162, contra la empresa SISALTEX C.A., registrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 29 de mayo del 1955, anotada bajo el N° 28, Libro N° 1.

SEGUNDO: Se condena a la empresa SISALTEX C.A a cancelar la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.380.000,00) por indemnización de la incapacidad parcial y permanente padecida por el ciudadano CATALINO ANTONIO BETANCOURT, como consecuencia de la exposición continua al ruido de la maquinaria producida por la empresa.

TERCERO: Se condena a la empresa SISALTEX C.A a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral.

CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual se realizará conforme a las cifras manejadas por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de ocurrencia del accidente, es decir, el 25 de marzo de 1998 y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute en el momento de ordenar la ejecución de la sentencia, la cual se realizará mediante un solo experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada. En cuanto al daño moral, la indexación procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos; en consecuencia, vencido el mismo comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley si lo consideran pertinente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, martes, 15 de febrero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal

Abg. Marielena Pérez
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 15 de febrero de 2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Abg. Marielena Pérez
Secretaria


ICA/MP/jrm/sa.-