REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, martes 15 de febrero del 2005.
Años 194 y 145°
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ASUNTO: KH05-L-2001-000416

Demandante: JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.584.455.

Apoderados Judiciales del Demandante: JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ, NIL MARCANO AGUILERA y JESUS EDGARDO MENDOZA, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.867, 63.072 y 59.576 respectivamente, de este domicilio.

Demandado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.

Apoderado Judicial del Demandado: SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.429, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales presentada en fecha 05 de junio de 2001 por el ciudadano JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.584.455, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA.
Manifiesta el actor en la demanda, que comenzó a prestar servicios profesionales como asesor legal contratado para la demandada en fecha 01 de octubre de 1998, percibiendo la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, hasta el mes de junio del año 2000, oportunidad en la cual se le informó que su contrato no sería renovado, por lo que aduce igualmente, que al prestar sus servicios durante un año y ocho meses continua e ininterrumpidamente, tiene derecho al goce de los beneficios contemplados en la Ley al respecto.

En virtud de ello, demanda el pago de cuatro millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 4.555.998,55) más los salarios retenidos hasta la total y definitiva cancelación, así como las costas y costos que genere el proceso, consignando constancia de trabajo emitida por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Lara en fecha 13 de octubre de 2000, así como seis (06) contratos de trabajo suscritos con el Alcalde del Municipio Urdaneta del estado Lara.

En fecha 25 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Lara, razón por la cual en fecha 28 de junio de 2001 compareció la parte demandada y solicitó la admisión de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción, lo cual fue acordado en fecha 29 de junio de 2001.

En fecha 25 de julio de 2001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibe el presente asunto y ordena la citación de la demandada, la cual se verificó en fecha 04 de octubre de 2001, siendo agregada a los autos en fecha 10 de octubre del mismo año.

En virtud de ello, compareció el abogado SANTIAGO GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la demandada en fecha 29 de noviembre de 2001 y consigna escrito de contestación a la demanda (f. 48 al 50), mediante el cual negó y rechazó cada uno de los conceptos reclamados, alegando la prescripción de la causa, por haber transcurrido mas de un (1) año desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se verificó la citación de la accionada.

Tal y como consta en auto de fecha 29 de enero de 2005, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa dejando transcurrir el lapso establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para dictar sentencia. Ahora bien, vencidos dichos lapsos sin que las partes manifestaran recusación contra el juez que conoce la presente causa y siendo ésta la oportunidad se procede a decidir en los términos que se expresan infra.

SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD
PARA DICTAR SENTENCIA

Observa quien juzga, que riela al folio 196, auto de avocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se practicara a las partes, y vencido el mismo se computaría el lapso contenido en el artículo 90 ejusdem, para que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencidos los mismos, comenzarían a computarse 60 días contínuos para dictar el fallo definitivo.
Ahora bien, se constata al folio 195, diligencia de la parte demandante, mediante la cual solicita el avocamiento del juez que suscribe, y al folio 198 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de la notificación de la parte demandada, en fecha 21-01-2005, es decir, ambas partes se encuentran a derecho, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se procede a ello.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito que riela a los folios 48 al 50 de autos, mediante el cual manifestó que el actor efectivamente comenzó a prestar sus servicios bajo un contrato de honorarios profesionales en fecha 01 de octubre de 1998 y finalizó su relación de prestación de servicios en fecha 30 de junio de 2000; que nunca existió una relación laboral que generara el pago de prestaciones sociales, ya que la misma no estaba sujeta a los elementos de dependencia y exclusividad necesarios para que se configure la relación de trabajo; que rechaza todas y cada una de las pretensiones del accionante; y finalmente invoca como defensa perentoria la prescripción de la acción conforme el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha en que concluyó la relación laboral hasta la fecha en que se emplazó a la demandada, transcurrió más de un año; solicita la declaratoria sin lugar de la presente acción.

En este sentido, observa quien juzga que la parte demandada dio cumplimiento al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual estaba vigente para la fecha en que se procedió a consignar el escrito de contestación de la demanda, hoy aplicable el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada invoca como defensa de fondo, la prescripción de la acción, en consecuencia, se procede al pronunciarse el Juzgado sobre la defensa.

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.

El artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”


En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Ahora bien, planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a lo cual el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil establece lo siguiente:

“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”


Asimismo, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”


En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

Ahora bien, de los contratos presentados por la parte demandante, de la constancia de trabajo expedida por la directora de personal de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara (f. 4) y de la inspección judicial practicada en la oficina de personal de dicha Alcaldía (f. 92 al 111), se desprende que la relación laboral se inició en fecha 01 de octubre de 1998, mediante un contrato suscrito por las partes con una vigencia de dos (02) meses, el cual fue renovado consecutivamente en varias oportunidades, así pues, tenemos que el primer contrato se celebró desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre del mismo año; el segundo, desde 01 de enero de 1999 hasta el 31 de marzo de 1999; el tercero, desde el 01 de abril de 1999 hasta el 29 de junio del mismo año; el cuarto, desde el 30 de junio de 1999 hasta el 27 de septiembre de 1999; el quinto, desde el 28 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre del referido año; el sexto, desde el 01 de marzo del año 2000 hasta el 29 de abril del 2000; y el último, desde el 02 de mayo de 2000 hasta el 30 de junio del 2000, respectivamente.

Con relación a ello, el artículo 74 de la Ley sustantiva laboral establece:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
La previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. (Destacado por el Tribunal)

En este sentido, alegada la prescripción de la acción, se entiende por reconocida la relación laboral. Así pues, iniciada la relación laboral desde el 01 de octubre de 1998, la cual se prorrogó hasta el 30 de junio del 2000; sin embargo, la misma se interrumpió –no hubo continuidad laboral- por un lapso de dos meses, es decir, desde el 01 de enero del 2000 hasta 01 de marzo del 2000, oportunidad en la que se celebró un nuevo contrato de trabajo, por lo cual la parte demandante debió reclamar sus beneficios laborales dentro del año siguiente de la culminación de la relación laboral, verbigratia, antes del 31 de diciembre del 2000.

En este orden de ideas, en la oportunidad de evacuar la inspección judicial promovida, la parte actora consigna copia certificada del registro de la demanda a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, el cual fue agregado a los autos por el Juzgado comisionado; en virtud de ello, corresponde a este Juzgador, analizar si el instrumento presentado reúne los requisitos previsto en la Ley para que opere la interrupción de la prescripción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 387 dictada en fecha 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, estableció lo siguiente:

Se desprende de la transcripción que antecede, que la protocolización de la demanda interrumpe el lapso de la prescripción; sin embargo, para ello, tal y como señaló el supuesto agraviante, es necesario que se protocolice, además de la copia certificada de la demanda, copia certificada del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a menos que se produzca la citación o notificación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes (ex artículo 64 letra “a” de la L.O.T.). (Destacado por el Tribunal).


En el caso de marras, se evidencia que fue registrada en fecha 29 de junio de 2001, copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión de la demanda, así como del auto que acuerda expedir la misma; sin embargo, se observa que no se acompaña la orden de comparecencia librada a la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA, incumpliéndose con ello los requisitos taxativos y concurrentes previstos en el Código Civil y acogidos por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República.

En virtud de las anteriores consideraciones, y aunado al hecho de que la parte actora no realizó algún otro acto tendiente a interrumpir la prescripción de la relación laboral que existió desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999, motivo por el cual este Juzgado declara la Prescripción de la presente acción. Así se establece.

Tomando en consideración la declaratoria de prescripción de la acción, en el caso de marras, considera el juzgador inoficioso entrar a realizar el análisis y valoración de los medios de pruebas aportados por las partes al proceso.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PRESCRITA la demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.584.455, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO LARA; y SIN LUGAR la misma.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por ser el trabajador el débil económico en la relación jurídica que motivó la demanda y porque son los órganos jurisdiccionales los medios con que cuentan éstos para hacer valer sus derechos e intereses, así aceptado por la doctrina reiterada por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, martes 15 de febrero del 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal


Abg. Marielena Pérez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 15-02-2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez
Secretaria







ICA/MP/jrm/sa.-