REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, martes 15 de febrero del 2005.
Años 194 y 145°
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ASUNTO: KH05-S-2002-000165.

ACCIONANTE: AURA ROSA YAJURE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.421.698.
APODERADO DE LA ACCIONANTE: GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.758.
ACCIONADA: POLY PRINT DE VENEZUELA C.A.
DEFENSOR AD-LITTEM DE LA ACCIONADA: JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.603.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido interpuesta en fecha 05 de abril del 2002, por la ciudadana AURA ROSA YAJURE contra POLY PRINT DE VENEZUELA C.A, la cual fue admitida en fecha 03-05-3002 (folio 03).
En fecha 14-05-2002, la accionante otorgó poder apud-acta, al Abg. GUSTAVO ALFONSO CARDOZO.
A los folios 06 al 12 rielan recaudos de citación, sin firmar, motivo por el cual el apoderado accionante solicitó la citación por carteles, siendo acordado por auto del 16-09-2002, y practicada por el Alguacil en fecha 27-09-2002, según consta en diligencia al folio 15 de autos.
En fecha 08-10-2002, se solicitó la designación de defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto del 16-10-2002, recayendo la designación en el Abg. JOSE ANTONIO GUTIERREZ, quien fue debidamente notificado según consta a los folios 21 al 23 de autos, prestando juramento ante el Juez en fecha 25-11-2002.
En la oportunidad de la litis contestación, compareció el defensor ad-litem de la accionada y consignó escrito, el cual riela al folio 26 de autos.
Por auto del 18-12-2002, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24 de enero del 2003, el tribunal repuso la causa al estado de promoción de pruebas, con la finalidad de regularizar los lapsos procesales y evitar posibles reposiciones posteriores.
Por auto del Tribunal de fecha 03-02-2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva (folio 55), dejándose constancia por auto del 18-02-2003, que venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 05-03-2003, se avocó la Juez Arlet Verónica Lucena; en fecha 16-10-2003, se avocó el Juez Domingo Javier Salgado Rodríguez; en fecha 26-11-2004, se avoca al conocimiento de la causa, la Juez Eugenia María Espinoza; y finalmente a solicitud de la parte accionante, el suscrito Juez, Abg. IVAN JOSE CORDERO ANZOLA, se avoca a la misma de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y fija para dictar sentencia un lapso de 30 días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la notificación de la accionada, por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, siendo debidamente notificada en fecha 25-01-2005, tal como consta a los folios 102 y 103 de autos..
SOBRE EL AVOCAMIENTO Y LA OPORTUNIDAD
PARA DICTAR SENTENCIA

Observa quien juzga, que riela al folio 100, auto de avocamiento de quien suscribe la presente decisión, mediante el cual se concedió el término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran su derecho en caso de considerarlo pertinente, en estricta sintonía con los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vencido el mismo, comenzarían a computarse 30 días hábiles para dictar el fallo definitivo.
Ahora bien, se constata al folio 99, diligencia de la parte actora mediante la cual solicita el avocamiento del juez que suscribe, y a los folios 102 y 103 riela diligencia del Alguacil, dejando constancia de la notificación de la parte accionada, es decir, ambas partes se encuentran a derecho, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se procede a ello.

SOBRE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
Alega la parte actora, ciudadana AURA ROSA YAJURE GOMEZ, que comenzó a prestar servicios en fecha 15-01-2001, como operadora de maquina, para la empresa POLY PRINT DE VENEZUELA C.A., devengando un salario de Bs. 5.280,00 diarios, hasta el día 27 de marzo del 2002, oportunidad en que fue despedida sin justa causa, motivo por el cual solicita se califique el despido, se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA ACCION
Al folio 26 riela escrito de contestación de la acción, presentado por el Abg. JOSE ANTONIO GUTIERREZ ABARCA, en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, a través del cual negó la relación laboral entre la actora y su representada; negó igualmente la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, así como lo injustificado del despido.
En este sentido, es preciso resaltar que riela a los folios 50 al 53, auto dictado por el extinto Juzgado Segundo del Trabajo del Estado Lara, mediante el cual estableció que el escrito de contestación presentado por el defensor ad-litem es válido, sin que se atacara el mismo a través de los medios legales pertinentes en su oportunidad ni fuera de ella.
Establecida la validez del escrito de contestación, se observa que la parte accionada dio cumplimiento al contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual estaba vigente para la fecha en que se procedió a consignar el escrito de contestación de la demanda, hoy aplicable el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la parte accionada al haber negado la relación laboral arrojó sobre la actora la carga probatoria, verbigracia, corresponde a la ciudadana AURA ROSA YAJURE probar la existencia de la relación laboral, que gozaba del beneficio de estabilidad laboral consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, cargo y tiempo de servicio (elementos señalados en la solicitud de calificación de despido); haciendo uso de todos los medios y elementos probatorios disponibles en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se pasa de seguidas a analizar y valorar las mismas.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Al folio 31 rielan libretas de ahorro, de las entidades bancarias CASA PROPIA y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, las cuales se encuentran a nombre de la ciudadana YAJURE GOMEZ AURA ROSA, sin embargo, de las mismas no se desprende ni queda probada la existencia de la relación laboral, verbigracia, no aportan a lo debatido en autos.
A los folios 41 al 45 de autos, rielan sendos contratos de trabajo que no fueron impugnados ni tachados de falso por la contraparte, motivo por el cual se aprecian conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales las partes convinieron en iniciar una relación laboral, primero en un periodo de prueba por 90 días, que va desde el 02-04-2001 hasta el 30-06-2001; posteriormente suscribieron otro contrato de trabajo por 08 meses y 24 días, contados a parir del 03-07-2001 hasta el 27-03-2002.
Al folio 46, consta carta dirigida en fecha 27-03-2002, a la ciudadana YAJURE AURA, donde la empresa le notifica su voluntad de prescindir de sus servicios a partir del 27-03-2002, que se aprecia conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada, una vez más, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana YAJURE AURA ROSA y la empresa POLY PRINT DE VENEZUELA C.A.
En cuanto a las testificales promovidas y evacuadas, constata el tribunal que el testigo CRSITINA COROMOTO PERNIDA PARADA (folio 61), manifestó tener interés al haber ella intentado un juicio contra la hoy accionada, motivo por el cual no le merece fe al juzgador sus declaraciones; igual tratamiento merecen la testigos BELKYS DE LA CHIQUINQUIRA GARCIA RODRIGUEZ (folio 62) y REINA MARIA GARCIA RODRIGUEZ (FOLIO 63), quienes manifestaron haber instaurada solicitudes de calificación de despido contra la referida empresa.
En referencia a los instrumentos cursantes a los folios 75 al 83, contentivos de copias fotostáticas certificadas, las mismas no se valoran por cuanto la oportunidad para promoverlas había precluido, constituyendo con ello desigualdad entre las partes a tenor del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no poder la contraparte atacarla a través de los medios legales.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como lo señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA, en su obra “Sentencias acordes con la nueva Ley del Trabajo y Comentarios”, el objeto de la decisión a dictarse en los procedimientos de calificación de despido por los jueces del trabajo, no es única y exclusivamente determinar si el mismo fue justificado o injustificado, la misma debe contener también los elementos suficientes para ejecutarla, a los fines que la misma no se haga ilusoria.
En efecto, si bien es cierto debe determinarse en primer lugar lo justificado o injustificado del despido, también es cierto, que es determinación dependerá de otros elementos que fluyen del mismo proceso, a saber, la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario, si es un trabajador de dirección o de confianza, si está amparado o no por la estabilidad contenida en el artículo 112 de la ley especial, si hubo una relación laboral a tiempo determinado o no.
En este orden de ideas, establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
PARAGRAFO UNIVO.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…”

Como puede observarse de la norma antes transcrita, aquellos trabajadores contratados por tiempo determinado gozarán de esa protección, siempre y cuando no haya vencido el término del contrato. En el caso de marras, ha quedado probada la existencia de la relación entre la ciudadana AURA ROSA YAJUREZ y la sociedad mercantil POLY PRINT DE VENEZUELA C.A.
En cuanto al tiempo de servicio, ha quedado probada la fecha de ingreso 15 de enero del 2001 y fecha de egreso 27 de marzo del 2002; es decir, un tiempo de servicio de 01 año 02 meses 12 días.
Asi mismo, ha sido establecido con las probanzas de autos, que las partes se obligaron a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 67, 68, 71 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en los contratos de trabajo que rielan a los folios 41 al 45, se estableció de mutuo acuerdo de las partes que el mismo sería por tiempo determinado, y siendo que solamente se celebró una sola prórroga, la trabajadora accionante no se encuentra protegida por la estabilidad contenida en el artículo 112 ejusdem, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido. Y así se establece.

DECISION
En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana AURA ROSA YAJURE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.421.698, contra la firma mercantil POLY PRINT DE VENEZUELA C.A.
SEGUNDO: Se exonera en costas a la demandante.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad establecida en autos, en consecuencia, vencido el mismo comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recurso de ley, de considerarlo pertinente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, martes 15 de febrero del 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal




Abg. Marielena Pérez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 15 de febrero del 2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez
Secretaria










ICA/MP/jrm/sa.-