REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto,lunes, 28 de febrero de 2005.
Años 194 y 145°
____________________________________________________________

ASUNTO: KH05-S-2001-001011

ACCIONANTE: NIXON ARNOLDO PRADO BOSCÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.775.746.

APODERADA JUDICIAL DEL ACCIONANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.784.

ACCIONADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Aragua, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: LUIS BERNARDO MELÉNDEZ GUTIERREZ, LIGIA GARAVITO y JOSÉ EUGENIO BALLESTEROS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.176, 21.026 y 80.533 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que se encuentra en la fase de juicio en transición conforme lo establece la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el suscrito abogado IVAN CORDERO ANZOLA, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, Juez del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, se abocó al conocimiento de la causa tal como consta en auto de fecha 17 de Diciembre de 2004, y fijó 30 días continuos para dictar sentencia, una vez vencidos los lapsos establecidos en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil; por lo que estando dentro de la oportunidad, se pasa a decidir en los términos siguientes:

SOBRE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO

Inicia la presente causa por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano Nixon Arnoldo Prado Boscán, en fecha 18 de diciembre de 2000, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial contra la sociedad mercantil Pepsi Cola de Venezuela C.A.

Manifiesta el actor en su solicitud que en fecha 23 de agosto de 1997, ingresó a prestar sus servicios como vendedor para la accionada, devengando un salario de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, hasta el día 13 de diciembre del 2000, fecha en la que fue despedido sin causa justificada, por tal motivo, solicita la calificación del despido, reenganche y el pago de los salarios caídos que le corresponden, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 08 de enero de 2001 fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la accionada.

En fecha 14 de mayo de 2001, vista la imposibilidad de practicar la citación personal se acordó la citación por carteles, y en virtud de que la demandada no compareció a darse por citada, el día 03 de julio de 2001 se le designó defensor ad-litem, el cual se dio por citado en fecha 10 de agosto del mismo año.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El día 24 de septiembre de 2001, la accionada contestó la solicitud de calificación de despido en los siguientes términos: Opone como punto previo la incompetencia del Juez de Estabilidad, la improcedencia de la acción, la prohibición de admitir la acción propuesta, el defecto de forma del libelo de la demanda, la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio.

Así mismo, niega la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de ésta, el despido, el cargo, el salario, así como la improcedencia de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, alega que existió una relación mercantil con la sociedad mercantil Distribuidora 30.136 C.A, representada por el ciudadano Nixon Arnoldo Prado Boscán, en su carácter de accionista y de Administrador.

Vista la contestación a la solicitud de calificación de despido, es pertinente señalar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y manera, así como el momento en que debe contestarse una demanda laboral, señalando en primer término, que la contestación de la demanda debe hacerse de una manera clara, señalándose cuales hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, con la particularidad de que los hechos rechazados deben estar fundamentados, so pena de incurrirse en admisión de hechos. Ello es así y es el espíritu de la norma, porque al dar una contestación en los términos señalados, se fija la distribución de la carga de la prueba, teniendo entonces la demandada que probar aquellos hechos nuevos invocados en la contestación.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en el caso Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A., de fecha 15 de Mayo del 2000, sentencia N° 41, estableció:

"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las prevenciones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estar el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Este Juzgador considera que la contestación dada por la accionada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimientos del Trabajo, por estar fundamentada. En consecuencia, queda establecido que la parte accionada alega una relación de tipo mercantil con la empresa Distribuidora 30.136, C.A, recayendo sobre ella la carga probatoria de dichos argumentos, por lo de seguidas corresponde el análisis de los medios de prueba congruentes ofertados por las partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal.

SOBRE LA COMPETENCIA

La parte accionada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, en su extenso escrito de contestación alegan la incompetencia del juez de estabilidad para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, aduciendo para ello, entre otros argumentos que:

“Ninguna norma procesal le confiere al juez de estabilidad la atribución de determinar la existencia o naturaleza de la relación entre las partes, en consecuencia, si esto llegase a ocurrir, el juzgador estaría lesionando groseramente el artículo 49 de la Constitución…, en cuanto ha que no tuvo oportunidad de participar el supuesto despido, por no considerar al actor su trabajador y por no encontrarse en la posibilidad de probar que no lo es, dentro de un proceso de calificación,…” (Folio 32; escrito de contestación).

Al respecto, se considera de suma importancia dejar sentado que la delimitación de la competencia es sin duda uno de los aspectos que requiere de buena técnica, tanto la del abogado que debe con el estudio determinar cuál es el tribunal llamado a conocer del asunto, como la del legislador que está llamado a regularla, aplicarla y decidirla.

El abogado, es pues, parte del sistema de justicia, y se le ha denominado como el primer juez de los litigios desde el preciso momento en que le es presentado un caso para su estudio y acción; teniendo el deber de actuar en el proceso de acuerdo a los principios éticos propios de la profesión e inculcado en las aulas de las Universidades; ya que su proceder indebido degrada el sistema de justicia, pudiendo ser amonestado o sancionado tanto administrativa como pecuniariamente, ello en atención a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio, la parte accionada manifiesta que no tuvo oportunidad para participar el despido, pues no existe relación laboral alguna entre el accionante y la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., verbigracia, niega la existencia de un contrato de trabajo señalando como hecho nuevo que la relación fue de índole mercantil, por lo que bajo el principio dispositivo consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, corresponde a la accionada probar tal hecho nuevo, gozando el actor de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mal podría causar indefensión a quien se ha actuado durante todo el proceso en igualdad de condiciones.

Por las consideraciones anteriores, este juzgado ratifica su competencia a los fines de resolver la controversia planteada, por ser el juez de estabilidad el llamado a conocer en la materia debatida. Y así se establece.

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Con respecto a las CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte accionada PEPSI COLA VENEZUELA C.A., quien juzga considera pertinente realizar las siguientes observaciones.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha expresado con respecto a las características del procedimiento de calificación de despido lo siguiente:
a) Concentración: No hay lugar a las incidencias de cuestiones o excepciones previas, en vez de lo cual se incorpora el instituto procesal del despacho saneador, que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.
b) Simplicidad: El procedimiento de calificación de despido no está sujeto a solemnidades, participa de la unidad del procedimiento y en su sustanciación no se admite la promoción de cuestiones o excepciones previas.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador declara improcedentes las cuestiones previas promovidas por la parte accionada. Y así se establece.

SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Se desprende de las actas procesales que el 26 de septiembre de 2001, la parte demandante promovió pruebas y el 27 de septiembre del mismo año lo hizo la parte demandada, siendo admitidas en fecha 02 de octubre de 2001, por lo que este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones.

Pruebas Parte Actora:

El mérito favorable que se desprende de los autos: El cual no es un medio de prueba, sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Invoca la confesión de la demandada por no participar el despido: En este sentido, la sanción prevista en la norma jurídica está supeditada a la comprobación de la existencia de la relación de índole laboral, máxime que la accionada alegó como hecho nuevo la existencia de una relación mercantil.

Exhibición de Documentos: Se solicitó la prueba de exhibición conforme lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes documentos.
1. Copia fotostática de memorandum de servicio interno de la empresa Presaragua. (folio 87).
2. Copia fotostática de descripción de cargo y actividades (folios 88 al 91).
3. Copias fotostática de estados de cuenta emitidos por la sociedad mercantil Presaragua. (folios 92 al 121).
4. Copia fotostática de instructivo de relanzamiento de Pepsi-Cola. (folios 122 al 134).
5. Copia fotostática de movimientos y débitos de fondo de Presaragua C.A. (folios 135 al 137).
6. Copia Fotostática de solicitud de servicio para vehículo (folios 148 y 149).
7. Copia al carbón de solicitud de servicio para vehículo (folios 150 y 151).

Sobre la prueba de exhibición, el Dr. Humberto Bello Lozano, señala que la misma constituye:

"…un acto procesal, en virtud del cual una de las partes exige de la otra la presentación de un determinado documento u otro objeto, a fin de que pueda ser conocido de la misma y del juzgador, con el propósito de utilizarla en la mejor forma que convenga a sus derechos. La obligación de exhibir, también conocida como el deber de exhibición, es un campo subjetivo limitado, en algunas legislaciones extranjeras, porque solo alcanza a las partes en juicio y no a los extraños al mismo, sin perjuicio de que los interesados puedan hacer valer su pretensión a través del correspondiente litigio; pero es criterio de nuestros procesalistas que dicha norma se extiende a los terceros…"


La prueba de exhibición ha sido catalogada en el Foro como la actual Reina de las pruebas colocando a las Posiciones Juradas en un segundo plano, ya que como consecuencia de la falta de exhibición así como la falta de comparecencia de la parte exhibiente producen el efecto de tener como exacto el contenido del documento que en copia fotostática se acompañe a la solicitud.

La parte que esta obligada a exhibir un documento como emanada de ella puede declarar que dicho documento no existe o que no se encuentra en su poder en el acto de exhibición con el efecto procesal de demostrar tal hecho nuevo, so pena de producir el efecto estipulado en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la referida norma jurídica establece:

"La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia a del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento..."


El criterio jurisprudencial, transcrito ut supra fue ratificado en la sentencia de fecha 04 de Marzo de 1999, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el juicio C. Díaz contra Estación de Servicios Panorama C.A, que puede leerse en Ramírez & Garay, Tomo 152, Pág. 92 y 93; y en consecuencia, la parte que está obligada a exhibir un documento como emanada de ella puede declarar que dicho documento no existe o que no se encuentra en su poder en el acto de exhibición con el efecto procesal de demostrar tal hecho nuevo so pena de producir el efecto estipulado en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, llegada la oportunidad para la exhibición de los documentos antes señalados, el Tribunal dejó expresa constancia que la parte demandada no exhibió ninguno de los documentos, por lo tanto debe tenerse como exacto el texto de las documentales consignadas por la parte actora en copia fotostática y visto que estos instrumentales fueron promovidos y admitidos para la exhibición de su original y no como simple documental, como pretende la parte accionada, este Tribunal declara improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada y les otorga el pleno valor probatorio a los documentos no exhibidos en su oportunidad. Y así se establece.

Pruebas Documentales: Promovió a los particulares octavo, noveno, décimo y undécimo, los siguientes documentos privados.
• Original de Cheque N° 00001069. (Folio 138): El mismo nada aporta al tema debatido, por lo tanto no se le otorga ningún valor probatorio y así se establece.
• Original de Facturas de la empresa Presaragua C.A. (Folios 139 al 142). Visto que la demandada no ejerció ningún control de esta documental, a la misma se le otorga pleno valor probatorio, con las consecuencias que más adelante se detallan. Y así se establece.
• Copia al carbón de informe de accidente de vehículos de Seguros La Seguridad (Folios 143 y 144); las cuales por emanar de un tercero debieron ser ratificadas en juicio conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no constando su ratificación en juicio, motivo por el cual se tiene como no presentado.
• Original de orden de renovación de cauchos (Folios 145 y 146): Visto que la demandada no ejerció ningún control sobre esta prueba a la misma se le otorga pleno valor probatorio, del cual se desprende la compra de 04 cauchos por parte de la empresa PRESARAGUA, al vehículo conducido por el ciudadano NIXON ARNOLDO PRADO BOSCAN. Y así se establece.
• Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 152 al 165): La cual no constituye un medio de prueba, por lo tanto se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos: El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba, como se dejó sentado ut supra.

Documentales:

• Copia de Publicación del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Distribuidora 30.136, C.A, de fecha 30 de julio de 1997 (folio 168), del cual se desprende la constitución de la referida empresa y la designación del ciudadano NIXON ARNOLDO PRADO BOSCÁN, como administrador de la misma.
• Original del contrato de concesión suscrito entre la empresa Presaragua C.A, (ahora Pepsi Cola de Venezuela C.A) y Distribuidora 30.136, C.A. (folios 69 al 76). En virtud de que la parte demandante no ejerció ningún control sobre esta documental a la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Original del anexo del contrato de concesión comercial (folios 77 al 80). Visto que sobre este documental original no se ejerció control alguno se le otorga pleno valor probatorio, con las consecuencias que más adelante de expresan. Y así se establece.
• Copia fotostática de la inscripción de la sociedad mercantil Distribuidora 30.136, C.A en el Registro de Información Fiscal (RIF) (folio 169), el cual se desecha en virtud de no aportar elementos de convicción al presente proceso, máxime que fue impugnada por la apoderada judicial de la accionante.

Reconocimiento de Instrumento Privado: Se promovieron los siguientes documentos, a los fines de que fueran ratificados en su contenido y firma por el accionante NIXON ARNOLDO PRADO.

• Original de Cesión de Derechos de la Concesionaria (Distribuidora 30.136, C.A) a la Embotelladora (PRESARAGUA, C.A) y pago con motivo de la terminación del contrato de concesión (folios 176 al 178) a los fines de su reconocimiento de contenido y firma por el accionante o en su defecto la apoderada judicial, tal como se desprende del folio 167 de la presente causa.

Es preciso traer a colación lo señalado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág. 217 y 218, donde cita la Gaceta Forense Nº 4, 2ª Etapa, pág 563, la cual estableció que "...el mandatario no necesita poder para desconocer el documento presentado en juicio y en este sentido la Corte ha señalado que el apoderado judicial puede desconocer en nombre de su mandante los documentos privados que se le opongan en juicio, y para el caso que no lo hiciere, los documentos se tendrán por reconocidos".

Ahora bien, llegada la oportunidad, el tribunal dejó expresa constancia que la referida documental fue desconocida en su contenido y firma por la apoderada judicial de la parte actora (f.185); en consecuencia, éste Juzgador desecha los referidos documentos. Y así se establece.

Exhibición de documentos: Se promovió la prueba de exhibición conforme lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de la copia fotostática de las facturas números 091913, V-35222, V-35104, 087048, V-35016 y V-25595 (folios 170 al 175). La parte promoverte en la oportunidad fijada para ello no asistió al acto de exhibición, por lo que se entiende desistida la misma. Y así se establece.

Informes: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En virtud que para la fecha de publicación del presente fallo, no se ha recibió respuesta y vista la falta de insistencia del promovente, entiende el tribunal que hubo un desistimiento de la misma, máxime que se considera que las pruebas aportadas por las partes al proceso, son suficientes para llegar a la convicción del juez.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa quien juzga, que con relación al tema debatido sobre la existencia o no de una relación de índole laboral entre el ciudadano NIXON ARNOLDO PRADO y la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A.; así como el hecho nuevo alegado por la accionada, en el sentido de que existe es una relación netamente mercantil, deben hacerse las siguientes consideraciones.
En la actualidad se presentan con frecuencia casos en los que se dificulta la determinación de la naturaleza de la prestación de servicios de una persona a otra, ya que en algunas oportunidades nos encontramos frente a relaciones civiles o mercantiles y en otras ante relaciones de trabajo que suelen encubrirse mediante la utilización de figuras mercantiles, en la que los empleadores obligan a los trabajadores a constituir sociedades mercantiles y a suscribir contratos de arrendamiento o concesión a fin de evadir las consecuencias que le acarrea la aplicación de la legislación laboral.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la accionada, conforme lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Ángel Yáguez, La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44).

Con el mismo norte, el tratadista mexicano Mario de la Cueva expresó:

“…los efectos fundamentales del derecho del trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que se derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

… En atención a estas consideraciones se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia.”

Cabe destacar que el derecho del Trabajo cuenta con sus propios mecanismos para hacer frente a los actos simulatorios o fraudulentos entre los que se encuentran:

El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador: Con lo cual la aceptación del trabajador de actos constitutivos de disimulo o encubrimiento del contrato o relación de trabajo, carecen de eficacia y podrán ser denunciados en cualquier momento.

El principio de primacía de la realidad: La calificación que las partes hubieren atribuido al negocio jurídico celebrado o las manifestaciones expresadas con la intención de caracterizarlo de una determinada manera, ceden espacio ante la verdadera naturaleza de los mismos.

La presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales, en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba” y es reiterado el criterio según el cual la relación de trabajo entraña tres elementos a saber: prestación de servicio, salario y subordinación. Sin embargo, dado de que en las relaciones en las cuales se encuentra presente la simulación se le dificulta al trabajador la prueba de los mismos, el derecho del trabajo consagra esta presunción con la que demostrada la prestación personal del servicio el legislador infiere la existencia del contrato de trabajo.

A nivel jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones ha abordado el tema de las zonas grises del Derecho, en este sentido en Sentencia 13 de Agosto de 2002, caso MIREYA ORTA Vs. FENAPRODO-CPV, nos ilustró con relación a los rasgos definitorios del contrato o relación de trabajo a través de un haz de indicios, que será analizado a continuación:

a) Forma de determinar el trabajo: En el presente caso se observa que el accionante debía poner a disposición de otro (Pepsi-Cola de Venezuela C.A) su fuerza de trabajo, de conformidad con las pautas establecidas por la empresa para la prestación del servicio, tal y como se evidencia del memorando de servicio interno y descripción de cargo, valoradas supra; lo que constituye un indicio de laboralidad en la relación que vinculaba a las partes intervinientes en la presente causa.

b) Tiempo y Lugar de Trabajo: Tal y como se aprecia en el memorandum de servicio interno, descripción de cargo la empresa demandada impone el horario de salida de los concesionarios (06:15 a.m.) y la ruta predefinida que éstos deben seguir para la venta del producto por ella comercializado.

c) Trabajo personal, utilización de trabajadores, supervisión y control disciplinario: De acuerdo al memorandum interno el actor era supervisado en su actividad, con lo cual se activa la presunción de carácter laboral de la relación jurídica que lo vincula con la empresa demandada y beneficiaria de la actividad desarrollada por este.

Por máxima de experiencia, los transportistas que venden productos como las que procesa y distribuye la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., una vez culminada su jornada de trabajo diaria, deben acudir a la empresa a liquidar las ventas del día, sometiéndose al conteo o auditoría diaria; estando obligados a hacer entrega del dinero producto de las ventas diarias, entregar el reporte diario de ventas, con discriminación de los clientes que habían comprado, su cantidad; así como deben descargar el camión y cargarlo nuevamente en la próxima jornada con su respectiva guía de carga.

d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: Los servicios de renovación de cauchos, la solicitud de servicio para vehículo efectuado por la demandada, así como el reporte de accidente en el cual consta que el camión donde se lleva a cabo la actividad es propiedad de la accionada, constituye otro indicio favorable a la existencia de una relación de trabajo.

e) Asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: En las facturas emitidas por la empresa Presaragua C.A, y que no fueron desconocidas por la accionada se lee “Favor emitir cheque a nombre de: PRESARAGUA, C.A”, e igualmente se observa que los gastos de mantenimiento de vehículos corrían por cuenta de la empresa así como los generados por causa de accidente, tal y como consta en el informe de accidente de vehículos, lo que denota que tanto las ganancias como las pérdidas eran asumidas por la demandada, configurándose así un nuevo indicio de laboralidad en la presente causa.

En este sentido, las modernas tendencias del derecho del trabajo apuntan hacia la responsabilidad patronal como titulares del riesgo en el área de actividad en que se desenvuelve el trabajo organizado; así, en la comercialización de bebidas gaseosas el titular del riesgo es la empresa productora, no solo por imperativo de las normas laborales al ser de hecho y de derecho patrono, sino también por normas contenidas en el Código de Comercio y en el Código Civil, en virtud de la responsabilidad del vendedor sobre la cosa vendida.

f) Regularidad del Trabajo: La relación que vinculó a las partes no fue de carácter transitorio o eventual, sino por el contrario permanente, ya que en la descripción de cargo se aprecia que la misma existía en el año 1996.

Por otra parte, al analizar los elementos constitutivos de la relación de trabajo en la presente causa se tiene que:

a) Ambas partes reconocen prestación de servicios, difiriendo en su calificación, pues lo que para el actor es una relación de trabajo para la accionada es una relación mercantil derivada de un contrato de concesión, gozando el accionante NIXON PRADO de la presunción de la relación laboral contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

b) Subordinación: La cual es entendida por el autor Alfonso Guzmán como “las instrucciones, órdenes y reglamentaciones obligatorias del empleador”, la cual se evidencia del “contrato de concesión” suscrito entre las partes, ya que el demandante debía vender el producto “a los comerciantes detallistas de la cartera de clientes, ruta y/o área geográfica” establecidos por la embotelladora;

c) El salario: En aquellos casos donde se aparenta una relación mercantil resulta difícil para el trabajador la prueba del mismo, por esta razón el legislador estableció la presunción de la relación de trabajo;

d) Ajenidad: Analizado supra como asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio.

Por las consideraciones antes señaladas, y valoradas las pruebas aportadas por las partes al proceso, llega a la plena convicción el juzgador que ha quedado probada la relación de trabajo con respecto a la firma mercantil Presaragua C.A, y visto que la sociedad mercantil demandada Pepsi Cola Venezuela C.A (antes Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sorpresa C.A) manifiesta ser cesionaria de los derechos y obligaciones de Productora de Refrescos y Sabores de Aragua, Presaragua C.A y no constando en autos la participación del despido conforme lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la pretensión del actor consistente en el reenganche y pago de salarios caídos, debe prosperar con respecto a la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A.

En consecuencia, quedó establecido en autos que el ciudadano NIXON ARNOLDO PRADO es trabajador de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., desempeñándose como vendedor, con un salario de Bs. 600.000,oo mensuales, desde el 23 de agosto de 1997 hasta el 13 de diciembre del 2000, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa, elementos necesarios a los fines de la ejecución del presente fallo. Y así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano NIXON ARNOLDO PRADO BOSCÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.746, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A, que reenganche al ciudadano NIXON ARNOLDO PRADO BOSCÁN, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al trabajador reclamante los salarios caídos a razón de Bs. 600.000,oo mensuales, calculados a partir de la fecha de despido del accionante ocurrido el 13 de diciembre del 2000, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado. Del cálculo deberá excluirse el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste Juzgado los cuales alcanzan a 36 días, por ser estos hechos no imputables a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 28 de febrero de 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria



Nota: En esta misma fecha, 28 de febrero de 2005, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Abg. Marielena Pérez Sánchez
Secretaria

ICA/MP/jrm/sa.-