REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de Febrero del año 2005
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO: KP02-L-2004-001823
PARTE ACTORA: DANIEL ISMERDO VIRGUEZ TORREALBA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.879.096
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO ORTIZ, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.250.
PARTE ACCIONADA: INGENERIA A.R.P, inscrita por ante el Registro de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 46, Tomo 9-.
REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA DEMANDADA: ANTONIO RAMON PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.855.229, en su carácter de Presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: OSWALDO GONZALEZ, inscritas en el IPSA bajo el No. 90.046.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy diez (10) de febrero del año 2005, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistieron por la parte actora, el ciudadano DANIEL ISMERDO VIRGUEZ TORREALBA, asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.250. Así mismo se encuentra presente por la parte demandada, el representante estatutario, ciudadano ANTONIO RAMON PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.855.229, en su carácter de Presidente, debidamente asistido por el abogado OSWALDO GONZALEZ, dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. La Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios y evitar en lo posible que la presente causa pase a la fase de juicio. Después de varias deliberaciones, ambas partes manifiestan su voluntad de suscribir el presente ACUERDO conciliatorio, haciendo recíprocas concesiones a fin de precaver futuras ejecuciones, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso, así como el salario, alegados en la demanda; sin embargo, la empresa rechaza los conceptos y montos reclamados, por cuanto se demandan como si se tratara de una la relación laboral a tiempo indeterminado, siendo lo correcto que el contrato de trabajo se realizó bajo la figura de obras determinadas, las cuales la empresa INGENIERIÁ ARP, C.A. las ejecutó para la empresa ENELBAR en lapsos de seis meses, según se evidencia de los contratos de Operaciones técnicas que acompaña a su escrito de pruebas, es por lo que deben ajustarse los cálculos de los conceptos demandados por: Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales. Asimismo, alega la empresa que por cada contrato de obra culminado le efectuaba al reclamante el pago de sus conceptos laborales, debiendo descontarse de lo que resulte a favor de éste, la suma de Bs. 594.000,00 entregados por Prestación de Antigüedad de los años 2002 y 2003.
SEGUNDO: Ambas partes después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados en su demanda la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), la cual se compromete la empresa INGENIERIÁ ARP, C.A. a pagar al ex trabajador reclamante para el día martes 15 del corriente mes, a las 2:00 p.m., estableciendo como lugar de pago la URDD CIVIL ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
TERCERO: El demandante, con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma recibida en este acto, a mi entera y cabal satisfacción, de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), en la forma preestablecida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), referida anteriormente.
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
POR EL EX TRABAJADOR
POR LA EMPRESA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALUX GALÍNDEZ MUJICA
|