REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO: KP02-L-2004-001169
PARTE DEMANDANTE: YASMINA COROMOTO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.263.672.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCO ZANDERIGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.002.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA INVERSIONES LOS LIBERTADORES, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: NEPTALY GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.155, y la abogado LILIANA COROMOTO MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.572.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En el día hábil de hoy, 15 de febrero de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio; comparecen por ante este Tribunal la parte actora YASMINA COROMOTO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.263.672 y su apoderado judicial, abogado FRANCO ZANDERIGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.002, y por la demandada PANADERIA Y PASTELERIA INVERSIONES LOS LIBERTADORES, C.A. los abogados NEPTALY GUTIERREZ y LILIANA COROMOTO MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.155 y 75.572 respectivamente, dándose así inicio al acto fijado.
La juez explica a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a fin de alcanzar una solución positiva para ambas. En este estado, exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, se conviene en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso, así como el salario, alegados en la demanda. Sin embargo, la empresa alega que la demandante recibió anticipos por prestaciones sociales, los cuales serán deducidos del monto total a convenir en el presente acto. Así mismo, rechaza que la reclamante haya prestado servicios como doméstica, que haya laborado horario nocturno y horas extras,
SEGUNDO: Luego de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, las partes constatan que sólo se le adeuda a la demandante, por los conceptos laborales reclamados en su demanda la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), suma esta que se compromete la empresa demandada a pagar a la ex trabajador reclamante de la siguiente manera:
El día 21 de febrero de 2005, la cantidad de Bs. 3.000.000,oo.
El día 18 de marzo de 2005, la cantidad de Bs. 1.200.000,oo.
El día 12 de abril de 2005, la cantidad de Bs. 1.200.000,oo.
El día 06 de mayo de 2005, la cantidad de Bs. 1.200.000,oo.
El día 31 de mayo de 2005, la cantidad de Bs. 1.200.000,oo.
El día 27 de junio de 2005, la cantidad de Bs. 1.200.000,oo.
El día 25 de julio de 2005, la cantidad de Bs. 1.000.000,oo.
TERCERO: Se establece como lugar de pago la URDD CIVIL ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, carrera 16 entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a las 3:00 p.m de cada fecha pautada.
CUARTO: La demandante con su asistencia, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con el cumplimiento del presente acuerdo, en la forma preestablecida, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), referida anteriormente.
QUINTO: Queda establecido que en caso de incumplimiento en alguna de las cuotas previamente establecidas, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución inmediata del saldo pendiente del presente acuerdo, así como las costas y costos procesales causadas.
SEXTO: Cada parte asume los gastos de representación de cada uno de sus abogados.
SEPTIMO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
POR LA EX TRABAJADORA
POR LA EMPRESA
LA SECRETARIA,
Abg. ROSALUX GALÍNDEZ MUJICA
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