REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO KP02-L-2004-001348

PARTE ACTORA: YUSLEIDIS CAROLINA BARRADAS YUSTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.937.167 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS JOSE RODRIGUEZ y MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.636 y 104.194 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: FIRMA MERCANTIL ALENTUY C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro.86, Tomo 95-A, en fecha 27/09/1976.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS VACCARI SAN MIGUEL y, MARINO VACCARI SAN MIGUEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.269 y 37.808, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de 2005, siendo las ocho y media de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, comparecen por la parte actora la apoderada judicial, MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 104.194, y por la empresa demandada el abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos.37.808, dándose inicio al acto.
La Juez explicó a las partes la importancia uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas.

En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Luego de varias deliberaciones, ambas partes después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), la cual ofrece pagar la demandada a la ex trabajadora en este mismo acto.

SEGUNDO: La parte actora, expone: acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma ofrecida en este acto, de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), referida anteriormente.
TERCERO: La parte demandada hace entrega en este mismo acto, cheque signado con el N° 09921015, de fecha 19 de noviembre, cuenta corriente N° 0108-0020-00-0100004320, a nombre de YUSLEIDIS BARRADAS, girado contra el Banco Provincial.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. AsÍ mismo, se hace constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar. Remítase el presente a archivo judicial.

En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: l94° y l45°.-




LA JUEZ,
ABOG. DAISY MENDOZA YÁNEZ.


POR EL DEMANDANTE,

POR LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA