REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-000021

PARTE ACTORA: MARILUZ ALVAREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.432.481.

APODERADA JUDICAL: ADA DUGARTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 56.238.

PARTES DEMANDADAS: DANIELA ALEX COLECCIÓN, C.A. y DANIELA COLECCIÓN, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE DANIELA COLECCIÓN, C.A.: MARIA VICTORIA UZCATEGUI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.407, según poder autenticado por ante Notaría Pública de Barquisimeto en fecha 10-05-2004, bajo el No. 20, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

ABOGADO ASISTENTE DE DANIELA ALEX COLECCIÓN, C.A.: KAREN CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En el día de hoy, dieciocho (18) de febrero del año 2005, siendo las 11:00 de la mañana, se deja expresa constancia que comparece por la parte actora, la ciudadana MARILUZ ALVAREZ, debidamente asistida por la abogada ADA DUGARTE, y por la parte demandada, DANIELA ALEX COLECCIÓN, C.A., la ciudadana MARIA CELINA MORANTES DE GUGLIELMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.203.559, debidamente Asistida por la abogada KAREN CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.229. Así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada DANIELA COLECCIÓN, C.A.la apoderada judicial, abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.407, quien acompaña original y copia del poder para su certificación, la cual se agrga a los autos.

Las partes anteriormente identificadas comparecen ante este Juzgado para solicitar una audiencia extraordinaria de conciliación, siendo acordada para este mismo día. Se da inicio a la Audiencia, la Juez explicó a las partes la importancia uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas, en cualquier estado y grado de la causa. Las partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, el cual se encuentra en su etapa de ejecución, logrando una solución satisfactoria para ambas, acuerdan celebrar, como en efecto celebrar el presente acuerdo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:


PRIMERO: Luego de varias deliberaciones, ambas partes después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, realizando recíprocas concesiones convienen en que la parte demandante acepta recibir en este acto, de parte de las demandadas y condenadas, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.000.000,00) como único pago por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, según lo señalado en el libelo de la demanda, a través de Cheque de Gerencia librado contra La Entidad Bancaria del Banco Provincial No. 00049685, de fecha 18-02-2005, a favor de MARILUZ ALVAREZ.

SEGUNDO: La trabajadora con su asistencia, declara que acepta y queda conforme con el pago realizado por la empresa a través del cheque arriba identificado y que nada tiene a reclamar por éstos ni por ningún otro concepto a las empresas demandadas, desistiendo de la presente acción y del procedimiento. Asimismo, convienen y reconocen que con la suma recibida en este acto de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.000.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a las demandadas de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.000.000,00), referida anteriormente.

TERCERO: Las partes convienen que cada una asumirá las costas y honorarios de sus abogados causados en el presente juicio.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente y su archivo definitivo. Remítase a los depósitos del Archivo Judicial. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

La Juez
ABG. DAISY JOSEFINA MENDOZA YÁNEZ



POR LA PARTE ACTORA

POR LA PARTE DEMANDADAS



La Secretaria


ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA