REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2004-000605
PARTE ACTORA: EMMANUEL JESUS UZCATEGUI CATARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.279.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURAN, JOSE MIGUEL COLL TOVAR Y RAFAEL FABIAN CORDERO HIM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.046, 92.348 y 102.123, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CORPORACION TELEMIC C.A., cuya denominación comercial o nombre publicitario es INTERCABLE. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda el tres de febrero de 1995, bajo el N° 23, tomo 39-A Segundo y actualmente a raiz del cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 09 de mayo de 1996, bajo el N° 26 tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: por la CORPORACION TELEMIC C.A. la abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ inscrita en el IPSA bajo el N° 80.533, según instrumento poder otorgado ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 48, tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO INTERVINIENTE: POR INVERSIONES UZCATEGUI TORRES Y ASOCIADOS, el ciudadano EDUARDO JESUS UZCATEGUI CATARI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.649.635., asistido en este acto por la abogada ANGI MARIELA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.694.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy dieciocho (18) de febrero del año 2005, siendo las 1:30 de la tarde, comparecen voluntariamente por ante este Despacho por la parte accionante, el ciudadano EMMANUEL JESUS UZCATEGUI CATARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y su apoderado judicial ALEXIS VIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.046, y por la parte accionada CORPORACION TELEMIC C.A., cuya denominación comercial o nombre publicitario es INTERCABLE abogada LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ inscrita en el IPSA bajo el N° 80.533, como tercero interviniente INVERSIONES UZCATEGUI TORRES Y ASOCIADOS, el ciudadano EDUARDO JESUS UZCATEGUI CATARI, asistido por la abogada ANGI MARIELA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.69.
Las partes anteriormente identificadas comparecen a la presente, dado que la Juez de la causa ha instado a la conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de los medios alternativos de conflictos en cualquier estado y grado de la causa, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, logrando una solución satisfactoria para todas las partes, mediante un acuerdo que se regirá por los siguientes términos:
POSICIÓN DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE afirmó inicialmente que prestó servicios personales bajo relación de dependencia para LA DEMANDADA, desde el 2 de Agosto de 1.999 hasta el 8 de Marzo de 2.004 y como consecuencia de ello, pretende por esta vía y ante la jurisdicción laboral, le sea reconocido el derecho al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios consagrados en la Ley Orgánica de Trabajo vigente, por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 8.557.317,30), o en su defecto, el Tribunal de la causa condene a LA DEMANDADA al pago de esos beneficios.
POSICIÓN DE LA DEMANDADA: Está fundamentada en la circunstancia de que jamás existió relación alguna entre las partes y menos aún de naturaleza laboral, para lo cual alega en este acto, que la única relación que en algún momento hubiera podido haber existido entre ella y EL DEMANDANTE, se derivó de la circunstancia de que prestó servicios personales a INVERSIONES MEGA, C.A. desde el 02 de Agosto de 1.999 y hasta el 15 de Marzo de 2.002 y que constituyó la sociedad mercantil INVERSIONES UZCATEGUI TORRES Y ASOCIADOS C.A., de la cual fue DIRECTOR PRINCIPAL, denominándose en lo sucesivo indistintamente como LOS TERCEROS, con las cuales LA DEMANDADA celebró uno Contrato de Servicio de venta y cobranza de servicio de televisión por cable, suscritos en fecha 15 de Abril de 1.999, 30 de Julio de 2.001, 15 de Marzo de 2.002 y 6 de Mayo de 2.002, en virtud de cuya ejecución dichas compañías se comprometían a prestar los servicios anteriormente descritos a LA DEMANDADA conforme a los requerimientos y necesidades previamente señalados por los referidos TERCEROS, todo lo cual era efectuado en operaciones de contado, sin condiciones de exclusividad comercial, por parte de LOS TERCEROS, asumiendo estos últimos plenamente el riesgo de dichas operaciones respecto de su clientela propia.
POSICIÓN DEL TERCERO INVERSIONES UZCATEGUI TORRES ASOCIADOS, C.A.: Reconoce que la actividad llevada por ellos, no se realizó bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas libremente por sus órganos de representación y en tal sentido consintió en suscribir un contrato de colaboración mercantil. Igualmente y en virtud del acta de mediación suscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante bajo el expediente No. KP02-L-2.004-681, según al cual de manera expresa, formal, libre y espontánea, confirió a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., el más completo finiquito de todas y cada una de sus obligaciones, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudo haber incurrido por la terminación unilateral de la relación mercantil ya referida; clientela y cualquier tipo de deuda laboral adquirida con los trabajadores, y tomando en consideración que EL DEMANDANTE, ENMANUEL JESÚS UZCATEGUI CATARI, prestó sus servicios personales para INVERSIONES UZCATEGUI TORRES ASOCIADOS, C.A., desde el 6 de Mayo de 2.002 y hasta el 8 de Marzo de 2.004, razón por la cual asume en este acto su obligación como patrono y como patrono sustituto de INVERSIONES MEGA C.A, ofrece pagar al DEMANDANTE, la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.658.067,97) en dinero efectivo que recibe en este mismo acto, discriminados de la siguiente manera:
A.- La cantidad de Bs. 839.333,80 por concepto de 130 días calculados con el salario integral por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T.
B.- La cantidad de Bs. 361.282,10 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
C.- la cantidad Bs. 46.453.17 por 6 días adicionales, previstos en el artículo 108 de la LOT.
D.- La cantidad de Bs. 1.571.020,63 por concepto de 202 días de utilidades convencionales vencidas y fraccionadas.
E.- La cantidad de Bs. 770.038,80 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionadas.
F.- La cantidad de Bs. 985.005,67, por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dichas cantidades de dinero EL DEMANDANTE declara recibir a su más cabal y entera satisfacción en este acto, declarando que nada más tiene que reclamar, ni a INVERSIONES UZCATEGUI TORRES ASOCIADOS, C.A., ni a INVERSIONES MEGA C.A, y menos aún a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. ni por este ni por ningún otro concepto, pues con las cantidades recibidas considera plenamente satisfechos todos y cada uno de los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios personales durante el período comprendido desde el 02 de Agosto de 1.999 y hasta el 15 de Marzo de 2.002, en el entendido de que todas las partes admiten y aceptan que la naturaleza de las relaciones jurídicas establecidas entre el demandante y los terceros con la demandada, CORPORACIÓN TELEMIC, reviste un carácter reviste un carácter exclusivamente mercantil, liberándolo en consecuencia de cualquier responsabilidad derivada de dichas relaciones, así como de las relaciones laborales existentes entre los terceros y el demandante.
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO Y FINIQUITO TOTAL: EL DEMANDANTE reconoce que la Suma Total convenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia del contrato de trabajo que mantuvo con INVERSIONES UZCATEGUI TORRES ASOCIADOS, C.A. las relaciones que pudo haber mantenido con la Empresa y con CORPORACIÓN TELEMIC, C. A, en razón del contrato de naturaleza mercantil que hubo entre estas dos personas jurídicas y por la terminación de dichas relaciones, sin que al DEMANDANTE nada más le corresponda, ni tenga que reclamar por concepto alguno. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera a EL TERCERO y a LA DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que EL DEMANDANTE tuvo con EL TERCERO y LA DEMANDADA y asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de:
A. Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de su relación laboral con EL TERCERO, y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en la ley y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, el Código Penal, el Código Civil, la Convención Colectiva de Trabajo, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados y/o con la terminación de dichos servicios.
Es entendido que EL DEMANDANTE y LOS TERCEROS liberan formal, expresa y voluntariamente a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, de cualquier responsabilidad laboral en el presente caso, pues de la mediación surgida durante el proceso quedó enervada la presunción de laboralidad .
Las partes manifiestan expresa y formalmente haber suscrito el presente convenio conciliatorio voluntariamente y libres de apremio y manifiestan su cabal y entera conformidad y satisfacción con los términos y cantidades acordadas, otorgándole a LA DEMANDADA el más completo finiquito de todas y cada una de sus obligaciones.
Por ultimo las partes que suscriben la presente solicitan respetuosamente a este Tribunal, imparta la homologación y el carácter de cosa juzgada al acuerdo alcanzado.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
POR LA EX TRABAJADORA
POR LA DEMANDADA
TERCERO INTERVINIENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
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