REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2004-0001707
PARTE ACTORA: JACKSON ADOLFO CASANOVA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.792.646 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RICHARD RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324.
PARTE ACCIONADA: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO DIOSESANO, inscrito en el Ministerio de Educación bajo el Nº SO255D1301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53414
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy tres (03) de febrero del año 2005, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió por la parte demandante el ciudadano JACKSON ADOLFO CASANOVA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.792.646, asistido por su abogado asistente RICHARD RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.324; y por la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO DIOSESANO, asistieron el ciudadano JOSE ARGENIS PEÑA SALCEDO, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 4.071.911, en su condición de Director, y su APODERADO JUDICIAL JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53414; dándose así inicio a la audiencia. En este estado, después de varias deliberaciones, ambas partes manifiestan su voluntad de suscribir el presente ACUERDO conciliatorio, haciendo recíprocas concesiones a fin de precaver futuras ejecuciones, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, salario; más sin embargo, la empresa rechaza los montos demandados.
SEGUNDO: Ambas partes después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que sólo se le adeuda al demandante, por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), la cual se compromete la parte demandada a cancelar en dos partes iguales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una, para ser pagadas de la siguiente manera: La primera cuota para el 04-02-2005, y la segunda parte, para el 11-02-2005, cuyos pagos será realizados por la Unidad de Recepción de documentos, oficinas URDD CIVIL, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, planta baja, en la Ciudad de Barquisimeto, a las 2:00 p.m.
TERCERO: El demandante con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma a entregar de UN MILLÓN DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera al demandado de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00).
CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo. Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.
En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2005. Años: l94° y l45°.
LA JUEZ,
ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ
EL EX -TRABAJADOR
POR LA EMPRESA
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEXANDRA
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