REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2005.
Años 194° y 145°

“ACTA DE CONCILIACION Y MEDIACION”

ASUNTO: KP02-S-2004-010780

PARTE ACTORA: PABLO CESAR ESIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.224

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: MAGALY MUÑOZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A Sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO VALERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.533

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En el día hábil de hoy, Quince (15) de Febrero del año 2005, siendo las once y media (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora, ciudadano PABLO CESAR ESIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.224 debidamente asistido por MAGALY MUÑOZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.443 y por la parte demandada, la apoderado Judicial, abogado LIGIA GARAVITO VALERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.533, dándose así inicio a la Audiencia.
Luego de reiteradas deliberaciones, la apoderada judicial de la firma mercantil demandada insiste en el despido injustificado alegado por el ciudadano PABLO CESAR ESIS SUAREZ, por lo que consigna en este acto cheque de gerencia N° 00058908 de fecha 14-02-05 contra el Banco Provincial a favor del demandante, por la cantidad de Bs. 2.491.000,oo por concepto de salarios caídos, desde el 16-11-04 hasta el 17-02-05; así mismo consigna cheque N° 00033084 contra el Banco Provincial de fecha 06-12-04, por la cantidad de Bs.552.000,oo correspondiente al Fondo de Ahorro de Refresco FONPRESAMIR C.A.; Cheque de Gerencia N° 00058843 contra el Banco Provincial de fecha 11-02-05, por la cantidad de Bs. 11.241.604,05 correspondiente a los siguientes conceptos: Quince (15) días de sueldo básico, Bs.397.500,oo; quince (15) días de Vacaciones Vencidas Bs. 405.000,oo; 2.5 días de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 67.500,oo; cuarenta (40) días de Bono Vacacional Vencido Bs.1.080.000,oo; 6.67 días de Bono Vacacional Fraccionado Bs.180.090,oo; un (01) día de bono post-vacacional vencido Bs. 20.000,oo; Ciento (150) cincuenta días de indemnización de Antigüedad por despido Bs. 5.850.270,oo; sesenta (60) de Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 2.340.108,oo; Utilidades Bs.270.064,oo; Cuota parte de utilidades (Art.1) sesenta y cinco (65) días Bs. 585.117,oo; Cinco (05) días adicionales de vacaciones vencidas Bs.135.000,oo; Un día (01) de vacaciones fraccionadas Bs. 27.000,oo y un (01) día de bono post-vacacional fraccionado Bs.11.666,70. Consigno Histórico de transacciones emanado del Banco Provincial para demostrar la existencia de Fidecomiso N° 1499 (PRESARAGUA), fideicomitente: V000000010582224 PABLO CESAR ESIS, a través del cual se evidencia que la empresa canceló al trabajador la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 11.380.683,10 mas los intereses correspondientes a sus prestaciones sociales. Adicionalmente dejamos constancia que las deducciones de Ley son las siguientes:

1. Seguro Social Obligatorio Bs.22.430,80
2. Seguro Paro Forzoso Bs.2.803,90
Retención INCE Bs.1350,30
Prestamos Seguros HCM Bs. 101.1116,65.

La parte demandada manifiesta que con lo anteriormente discriminado y señalado, se demuestra el pago por parte de la demandada la cantidad de Bs. 27.122.399,oo; suma de dinero con la cual consideramos que quedan cancelados definitivamente y conforme a derecho todos y cada uno de los conceptos, derechos e indemnizaciones que pudieran corresponderle al trabajador reclamante con ocasión de la relación jurídica laboral que existió entre las partes.
Ambas partes solicitan al Tribunal dar por terminado el presente procedimiento.
En este mismo acto, la apoderada judicial de la firma mercantil demandada consigna y entrega al ciudadano PABLO CESAR ESIS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.224, los cheque precedentemente citados. La parte actora declara que recibe los mismos a su total y cabal conformidad reservándose el derecho de reclamar alguna diferencia si la hubiere en el caso de los conceptos discriminados en el presente acuerdo.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, visto que la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se ordena el archivo judicial y definitivo del presente expediente. Cúmplase.

En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero de 2005. Años: 194° y 145°. Regístrese. Publíquese.



La Juez

Abg. Carmen Rosa Campolargo

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mújica

Las Partes,

PARTE ACTORA: PABLO CESAR ESIS SUAREZ

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: MAGALY MUÑOZ

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO