REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de febrero de 2005
Años 194º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-S-2004-0008063
PARTE ACTORA: NAUDY PASTOR ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.391.969
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS AGREDA E ISRAEL DE JESUS GARCÍA, IPSA Nros. 17.766 y 92.172 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A. Y SAICA
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIA CECILIA MARIN y GUIMAR JOSEFINA RIVERO PERALTA IPSA Nros. 33.732 y 81.659, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Hoy, 23 de Febrero de 2005 siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora los abogados MILAGROS AGREDA E ISRAEL DE JESUS GARCÍA, IPSA Nros. 17.766 y 92.172 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano NAUDY PASTOR ESCALONA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.391.969 y por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A. Y SAICA, la abogada apoderada GUIMAR JOSEFINA RIVERO PERALTA IPSA Nro. 81.659. Dándose así inicio a la Audiencia. Analizadas las situaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: El proceso de Mediación y Conciliación que culmina mediante la presente acta, se inició mediante la reclamación por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dando inicio al Procedimiento dispuesto en el Titulo VII, Capitulo I, Artículo 123 y siguientes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 y siguiente de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez, procedió a invitar a las partes a someterse al procedimiento de mediación, a los fines de procurar algún medio alternativo de auto-composición procesal que pudiera poner fin a la controversia. Siendo ello así, este Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada, y una vez que constara en auto la notificación respectiva, se procedía a fijar la audiencia preliminar de mediación al décimo día de despacho siguiente. Así pues, las partes accedieron voluntariamente a someterse al proceso de mediación, con la advertencia de que de no lograrse en un prudente término el acompasamiento de las partes, se tendría que proceder a la continuación del proceso mediante la contestación de la demanda y remitiendo la causa al Tribunal de Juicio, con el riesgo para los involucrados de no poder estimar los resultados en su debate, ni con certeza el tiempo para la solución definitiva del problema, dada la posibilidad revisoria de las instancia superiores, con ello se corre el riesgo de un desgaste innecesario de tiempo y de recursos económicos.
Así pues asistieron los apoderados de la parte actora, abogado en ejercicio MILAGRO AGREDA E ISRAEL DE JESÚS GARCIA, anteriormente identificado en autos, y la empresa demandada BANCO DE VENEZUELA S.A. Banco Universal, representada por la abogado en ejercicio GUIMAR RIVERO PERALTA. Se acordó, que en virtud a los excelentes resultados de la mediación DIPOSA, se tomarían como bases del proceso las reglas allí acordadas, referentes a: Respeto y consideración mutua, confidencialidad, representatividad de las partes, interés institucional, transparencia y posibilidad de reuniones directas o privadas con las partes, pero los resultados tendrían que saberse en ese mismo día, pues de lo contrario se reanudaría el proceso. Así se celebraron varias reuniones privadas en el Despacho del Juez durante aproximadamente treinta (30) minutos, con el resultado que se expresa más adelante.

SEGUNDO: Posición inicial del actor: Que inició a laborar para la empresa demandada el día 08/02/1.999 devengando un salario mensual de 1.079.700,00 bolívares, hasta el día 15/09/2004, fecha en la que alega haber sido injustamente despedido por la razones previamente expuestas en el libelo de demanda. Seguidamente señaló que fue despedido injustificadamente y en virtud de ello solicito le fuera calificado el despido como injustificado y se ordenara su reenganche a su puesto de trabajo y se acordara el pago de salarios caídos.

TERCERO: Posición inicial del demandado: Señaló el apoderado judicial del demandado que el ciudadano actor no fue despedido ni en forma justificada, ni injustificadamente, y que por el contrario el manifestó su renuncia por escrito en fecha 15-09-2004, asimismo promovió como medio probatorio instrumentos escritos, carta de renuncia y acta de entrega del carnet de identificación del ciudadano Naudy Escalona como trabajador de la Empresa, a fin de demostrar que el renuncio en forma voluntaria e irrevocable, por lo que no procedía la pretensión de Calificación de Despido, mediante el procedimiento de Estabilidad Laboral.

CUARTO: Consideraciones importantes para la mediación: Ya es un principio consolidado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la mediación judicial es un camino idóneo para procurar de las partes un medio alternativo de auto-composición procesal, que les permita con el auxilio del poder jurisdiccional ubicar una formula transaccional que ponga fin a las controversias sin desmedro de los Derechos y Garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes establecen en beneficio de los trabajadores, como débiles económicos en la indispensable relación de trabajo, entendida ésta como un hecho social. En consecuencia de lo anterior, los acuerdos que logren las partes en la presente mediación deben ser definitivos, y con ello se contribuye a la merma de juicios o acciones judiciales que colapsan el sistema de administración de justicia e impiden la más adecuada tutela a otros justiciables que lo requieran. Así las cosas éste Juzgado exhortó a las partes a la exploración de las formulas de arreglo mutuamente satisfactoria, en los términos que se expresan de seguida.

QUINTO: A.- Ahora bien, la parte actora conciente de la incertidumbre del desenlace procesal, máxime cuando la parte demandada mantiene firme su convicción acerca de la renuncia del trabajador y la no procedencia de la pretensión, accede escuchar propuestas. B.- Así las cosas el Tribunal sin adelantar opinión sobre las posibles resultas, efectúa algunas propuestas de arreglos, y es sobre la base de ellas que la representación de la demandada, sin que ello implique reconocimiento o aceptación alguna de los alegatos o pretensiones de la parte actora, ofrece pagar al ciudadano NAUDY ESCALONA CAMACHO la cantidad de Bs.15.000.000,00 por concepto de diferencias de prestaciones sociales, incluyendo, la indexación e intereses de mora, el cual propone efectuarlo en los siguientes términos: a) Bs.10.500.000,00 que serán cancelados al trabajador mediante cheque de gerencia a su nombre; y b) Bs.4.500.000,00 por concepto de honorarios profesionales, equivalente al 30% de la cantidad cancelada al ex trabajador en esta mediación, que el ex trabajador autoriza y conviene en cancelar a sus abogados, mediante un cheque de gerencia a nombre de MILAGROS AGREDA. C.- La parte actora acepta conforme el ofrecimiento, en el entendido que con el cobro de la cantidad ofrecida se dan por satisfecha todas y cada uno de los conceptos establecidos en el literal anterior (diferencia de prestaciones sociales) o cualquier otro concepto que con ocasión a la relación de trabajo o su terminación puedan corresponderle. D. Las partes en mediación reconocen el carácter definitivo de éste acuerdo, en tal sentido, en el presente acto la parte demandada se compromete a entregar a la parte actora y a su representante judicial abogados MILAGRO AGRREDA E ISRAEL DE JESÚS GARCÍA, anteriormente identificados, las cantidades antes señaladas y los cheques de gerencia correspondientes, para el día 02 de Marzo de 2005, entendiendo que el presente acuerdo debe tener similares efectos a los de una sentencia definitivamente firme.
SEXTO: El lugar de los pagos es la Unidad Receptora de Documentos (URDD), a las dos de la tarde (02:00 p.m.)

SEPTIMO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

OCTAVO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo de los pagos por parte del trabajador o su apoderado judicial. Emítase copias a las partes. Se deja constancia de la devolución de los medios de pruebas promovidos a cada una de las partes .
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Los presentes