REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 02 de febrero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: KH0L-X-2005-000015

De la revisión de las actas procesales que conforman la totalidad del expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto se trata de demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados en ejercicio VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO y JACQUELINE ROMAN BARRAGAN contra el ciudadano JOSE FELIPE PIÑA.

Ahora bien, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/08/2004, caso Hella Martínez y otro, con la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela C.A., observa quien Juzga, que el presente asunto se encuentra en la fase declarativa, esto es la destinada a establecer si los referidos abogados tienen o no derecho a percibir los honorarios señalados, por lo que habiendo sido intimado el ciudadano JOSE FELIPE PIÑA a fin de que pagase o acreditare haber pagado la cantidad intimada, o en todo caso que manifestare su oposición a la estimación realizada por los demandantes, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, que lo fue el 15/11/2005 y por cuanto la parte intimada hizo lo propio en fecha 29/11/2005, manifestando su voluntad de acogerse al derecho de retasa, lo que correspondía entonces conforme al dispositivo técnico contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, era emitir pronunciamiento en cuanto a la existencia o no del derecho de los abogados intimantes a cobrar los honorarios profesionales reclamados.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 23/01/2006, mediante el cual se fijó oportunidad para el nombramiento del Tribunal retasador, así como el auto de fecha 31/01/2006, sólo en lo que respecta a la declaración como desierto del acto de nombramiento del Tribunal retasador, y así se decide.-

Abog. Lorely Pineda Monasterios
Juez Suplente Especial
Hilda Rosa de Quiñones. La Secretaria