EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: KARIN ALEXANDRA RÖMER DELGADO
ABOGADO: EVE CORVO RIVAS
DEMANDADO: JUAN CARLOS PAZOS ELCORO-IRIBE
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.480
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito de fecha 30 de Abril de 2003, la ciudadana KARIN ALEXANDRA RÖMER DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.911.186 y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio EVE CORVO RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 11.196, interpuso formal demanda de Divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el cónyuge ciudadano, JUAN CARLOS PAZOS ELCORO-IRIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.339.063, de éste domicilio, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 20 de Mayo de 2003, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Por diligencia de fecha 03 de Junio de 2003, la accionante asistida de abogado consigno dirección a los fines de la citación de la parte demandada y solicito se expidan copias certificadas a los fines correspondientes.
En fecha 18 de Junio de 2003, el alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de Julio de 2003, la parte demandante, solicito del Tribunal pronunciamiento en relación al movimiento migratorio del demandado, por desconocer el actual paradero del demandado y se le designe correo especial para solicitar el movimiento migratorio.
En fecha 23 de Julio de 2003, se acordó solicitado, y se libró oficio bajo el Nro. 1.398, 1.399.
Por diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2003, la Accionante consigno Movimiento migratorio del ciudadano JUAN CARLOS PAZOS ELCORO-IRIBE, el cual fue agregado a los autos para que surta sus efectos.
En fecha 09 de Septiembre de 2003, la accionante solicito la citación del demandado conforme a lo estableado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Septiembre de 2003, se acordó la citación por carteles del ciudadano JUAN CARLOS PAZOS ELCORO-IRIBE, conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Octubre de 2003, la demandante consigno los periódicos donde aparece publicado el cartel ordenado.
En fecha 15 de Octubre de 2003, se ordeno el desglose y agregar a los autos las páginas donde aparecen las publicaciones.
Por diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2003, la accionante ciudadana KARIN ALEXANDRA RÖMER DELGADO, actuando en nombre propio, por ser abogado en ejercicio debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.513, solicito nombramiento de Defensor de Oficio al ciudadano JUAN CARLOS PAZOS ELCORO-IRIBE.
En fecha 04 de Diciembre de 2003, se designo Defensor de Oficio a la parte demandada, en la persona de la abogada MARLE GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.990.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, el Alguacil Suplente de este Juzgado, Ramón Galavis consignó boleta de notificación de la Defensor de Oficio.
Por diligencia de fecha 07 de Enero de 2004, la Defensor Ad-litem, presto juramento de Ley.
En fecha 12 de Enero de 2004, la accionante solicito la citación de la Defensor de Oficio de la parte demandada.
En fecha 14 de Enero de 2004, se ordeno librar la correspondiente compulsa de citación a la Defensor de Oficio designada abogada, MARLE GARCÍA.
En fecha 02 de Febrero de 2004, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de la citación de la Defensor de Oficio.
Por diligencia de fecha 12 de Marzo de 2004, la abogada Marle García, manifestó al Tribunal la imposibilidad de comunicarse con su defendido por no encontrarse en el país.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio los cuales se celebraron el 19 de Marzo y 04 de Mayo del 2004, en las horas fijadas por este Tribunal, con la presencia únicamente de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda.
Por diligencia de fecha 04 de Mayo de 2004, la Defensor de Oficio manifestó que agotó todos los medios para tratar de ubicar a su defendido, ya que se encuentra fuera del país.
En fecha 10 de Mayo de 2004, el Tribunal solicito a la Defensor de Oficio, precise el País, Ciudad y dirección donde se encuentra su defendido.
Por diligencia de fecha 11 de Mato de 2004, la parte accionante deja constancia de su comparecencia con motivo de la celebración de la Contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 11 de Mayo de 2005, la Defensor de Oficio, dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de Mayo de 2004, la accionante ciudadana KARIN ALEXANDRA RÖMER DELGADO ya identificada, confirió Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN CEDEÑO MÁRQUEZ.
En fe cha 01 de Junio de 2004, la Defensor de Oficio, solicito se deje sin efecto, la diligencia por ella estampada en fecha 04 de Mayo de 2004.
Abierta la causa a pruebas, la parte accionante las promovió oportunamente. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 20 de Septiembre de 2004, la accionante presento sus respectivos informes.
En fecha 19 de Noviembre de 2004, se difirió la causa para el veinteavo día calendario consecutivo.
En fecha 13 de Enero de 2005, se difirió nuevamente para el décimo día y en fecha 19 de Enero del 2005, se revoco dicho auto y se tiene la causa para dictar sentencia.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JUAN CARLOS PAZOS ELCORO-IRIBE ya identificado, en fecha 20 de Julio de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Chimeneas, Edificio Samara II, Piso 8, Apto 8-2, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante el primer año de su matrimonio, la vida en común se desenvolvió de manera armoniosa, asumiendo cada uno de ellos los deberes impuestos por su estado de cónyuges, pero, a partir del mes de Agosto del 2001, el cónyuge comenzó a mantener una actitud distante y carente de afecto, a manifestarle su interés en fijar su residencia en el exterior, abandonando el trabajo que permitía hacer frente a las necesidades de la vida cotidiana, sin atender los múltiples requerimientos hechos por ella, en el sentido de considerar su condición de estudiante. Que todo fue inútil , toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS PAZOS ELCORO-IRIBE, en fecha 12 de Octubre de 2002, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, sin que a la presente fecha conozca donde se encuentra a pesar de haber realizado diligencias para intentar contactarlo, con el fin de poder reanudar su vida conyugal, rota por un lapso de seis meses. Que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirimos bienes de ninguna naturaleza. Solicito que la demanda sea admitida, sustanciada y declara Con Lugar en la Sentencia definitiva.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Durante el lapso probatorio la accionante promovió las siguientes probanzas:
-EN UN PRIMER CAPITULO:
DOCUMENTALES.
PRIMERO: Promovió medio de prueba nominada, consistente en instrumento Público, Movimiento Migratorio, donde se desprende que el ciudadano demandado en autos, Salio de esté País en fecha 12 de Octubre de 2002, y no ha tenido regreso a esté país hasta la fecha de emisión de dicho Movimiento Migratorio.
SEGUNDO: Promovió medio de prueba nominada, consistente en Pasaporte Español Nro. 2013231, a los fines de señalar la doble nacionalidad del ciudadano demandado en autos.
TERCERO: (señalado por la accionante en su escrito como particular CUARTO) promovió en original última constancia de trabajo, expedida por la Sociedad Mercantil, denominada “K” sabe Grill Restaurante Mueble-Bar”.
El Tribunal le otorga valor probatorio a los referidos documentos emanados de Funcionarios Públicos, al cual le imprime carácter de fidedigno conforme a lo estatutario en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-EN UN SEGUNDO CAPITULO:
Promovió como testigos, a los ciudadanos ERIKA GUTIÉRREZ MALPICA, MIGUEL HNATYK PUCHAY y AURA ROSA MÚJICA ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.235.265, V-4.128.352, V-12.366.593 respectivamente.
El Tribunal respecto a esta prueba testimonial, aquí la misma se analizará en el Capítulo siguiente, correspondiente a la motiva del presente fallo.
MOTIVA.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en las causales Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y en la tramitación del Juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionante en todo momento a derecho y así se deja establecido. SEGUNDO: Que existe el Matrimonio constituido por los ciudadanos: KARIN ALEXANDRA RÖMER DELGADO y JUAN CARLOS PAZOS ELCORO-IRIBE, según consta de la Copia Certificada, del Acta de Matrimonio, expedida por la prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 294, Tomo I, Año 2000. TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Esta Sentenciadora observa de la revisión efectuada a las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, fue probada la Causal invocada de Abandono Voluntario en contra del demandado Ciudadano JUAN CARLOS PAZOS ELCORO-IRIBE. En este orden de ideas, tenemos que la demandante ciudadana KARIN ALEXANDRA RÖMER DELGADO, alegó como hecho constitutivo de Abandono, “…que a partir del mes de agosto del 2001, su cónyuge comenzó a mantener una actitud distante y carente de afecto, al manifestarle su interés en fijar su residencia en el exterior, abandonando el trabajo que permitía hacer frente a las necesidades de la vida cotidiana… que todo fue inútil, toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS PAZOS ELCORO-IRIBE, en fecha 12 de Octubre de 2002, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha conozca donde se encuentra…” de la prueba documental apreciada en su conjunto, muy particularmente la referida a la información emanada de la DIEX, donde se deja constancia que el ciudadano JUAN CARLOS PAZOS ELCORO-IRIBE salió por el Aeropuerto de Maiquetía en fecha 12 de Octubre de 2002 con destino a Barajas, que no ha registrado otros movimientos, indica que no se encuentra en el País, fuera del País, que no ha retornado, al mismo tiempo la declaración conteste de los testigos, cuando manifestaron que tenían aproximadamente (02) años sin verlo, nos permite concluir que el ciudadano JUAN CARLOS PAZOS ELCORO-IRIBE no tan sólo abandonó el País sino también a su esposa ciudadana KARIN ALEXANDRA ROMËR DELGADO.
Con las declaraciones de los ciudadanos ERIKA GUTIÉRREZ MALPICA, MIGUEL HNATYK PUCHAY y AURA ROSA MÚJICA ARVELO fueron probadas los alegatos de la parte actora en el sentido de que los testigos fueron contestes y merecen fé a esta Sentenciadora, no fueron contradichas y se valoran plenamente por ser concordantes entre si, demostrando con su afirmaciones que tienen conocimiento de los hechos, dando las razones fundadas de sus dichos; por lo que del conocimientos que tienen ellos de los cónyuges, nos hacen ver que son testigos ocasionales, y que no son aislados los conocimientos que tienen de los hechos ocurridos en este orden de ideas dejan constancia de lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JUAN CARLOS PAZOS ELCORO-IRIBE; Que conocieron al ciudadano JUAN CARLOS PAZOS ELCORO-IRIBE porque eran vecinos; Que desde hace dos (02) años aproximadamente no ven al ciudadano JUAN CARLOS PAZOS ELCORO-IRIBE; Que tienen conocimientos y les consta que el ciudadano JUAN CARLOS PAZOS ELCORO-IRIBE abandono su hogar lo que nos conduce a establecer que efectivamente si hubo abandono material y espiritual por parte del ciudadano JUAN CARLOS PAZOS ELCORO-IRIBE aunado a ello, el hecho que durante el proceso el demandado no rechazo y contradijo los hechos alegados por la demandada, razón por la cual esta Sentenciadora estima la procedencia de la Acción Intentada, y ASI SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y Asi se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana, KARIN ALEXANDRA RÖMER DELGADO, asistida de Abogado, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano JUAN CARLOS PAZOS ELCORO-IRIBE, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de Julio de 2000, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta del Acta N° 294, Tomo I, Año 2000, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 2000.
En cuanto a HIJOS, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que la demandante manifestó en su libelo de la demanda que durante el matrimonio no procrearon hijos y con respecto a los Bienes, no adquirieron bienes. Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los once ( 11 ) días del mes de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 10:35 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
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