EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: PEDRO NOLASCO GRATEROL INFANTE
ABOGADO: GILBERTO JOSÉ UTRERA
DEMANDADA: MARIA MODESTA RUIZ DE GRATEROL
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 12805

Por escrito de fecha 26 de Febrero de 1980, presentado por el Abogado en ejercicio GILBERTO JOSÉ UTRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.191, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO NOLASCO GRATEROL INFANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.370.764, de este domicilio, demando por Divorcio en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana MARIA MODESTA RUIZ DE GRATEROL; Alega en su libelo de demanda que a medida que fue transcurriendo el tiempo las cosas fueron cambiando en seno de su hogar, llegándose a tal extremo que su esposa manifestó un mal carácter permanente y comenzó a desatender el hogar, por cuanto su esposa no lo atendía en sus deberes de atención, no le preparaba su alimentación, vestuario en su lavado y planchado, que comenzó a injuriarlo, exponiéndolo al odio público por los constantes escándalos que ella protagonizaba en la vía pública, que el día 22 de Abril de 1.976, la cónyuge recogió sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal, persistiendo hasta la presente fecha su abandono voluntario. Solicito la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 04 de Marzo de 1980, se admitió la demanda, se ordeno la comparencia de las partes para los actos conciliatorios, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con competencia en familia.
En fecha 10 de Marzo de 1980, el Alguacil del Tribunal consigno debidamente firmada, la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Marzo de 1.980, el Alguacil consigno recibo de citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio los cuales se celebraron el 01 de Abril y 03 de Junio de 1980, en las horas fijadas por este Tribunal, con la presencia únicamente de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte accionante las promovió oportunamente. Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 17 de Septiembre la parte accionante solicito se relacione la presente causa y se dicte la correspondiente sentencia.
Durante el lapso probatorio la accionante promovió testigos, quienes rindieron sus declaraciones en su oportunidad.
En fecha 25 de Septiembre de 1980, se comenzó a relacionar la causa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto efectuado en la presente demanda es de fecha 25 de Septiembre de 1980, y hasta la presente fecha, la parte accionante no ha realizado ninguna diligencia para darle impulso procesal al presente juicio, por lo que se evidencia que hubo abandono de trámite y habiendo transcurrido con creces más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el demandante, lo que permite evidenciar sin lugar a dudas que estamos en presencia de una INACCION prolongada del demandante, caso en el cual se Extingue la Instancia iniciada en protección de la pretensión propuesta dando lugar a la Perención de la Instancia, pues no otra conclusión puede desprenderse del abandono de la tramitación del presente procedimiento por parte del accionante.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 06-06-2.001 de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial , p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...” (omissis).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia a los catorce ( 14) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:20 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON