EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de Febrero de 2005
194° y 145°
DEMANDANTE: S.M. GRANJA AVÍCOLA AGUA LINDA C.C.,
ABOGADO : MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO
DEMANDADOS: OSCAR W.GARCÍA Y JULIAN GARCÍA HERRERA
ABOGADOS: EDGAR NÚÑEZ A. Y CARLOS ZARZALEJO
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO. OPOSICIÓN MED.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 50.444
En fecha 29 de Julio de 2004, este Tribunal decretó Medidas Cautelares en el presente Juicio cuya causa ventilada en la Pieza Principal del Expediente, es por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la Sociedad de Comercio S.M. Granja Avícola AGUA LINDA C.A. contra los ciudadanos OSCAR WILFREDO GARCÍA NOGUERA y JULIAN GARCÍA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números V. 8.841.215, y V-7.0610-.368 respectivamente, siendo la causa de la acción el incumplimiento contractual por falta de pago de cánones de arrendamiento, habiendo previamente realizado la visita al sitio de los hechos, se respetó la producción encontrada en diez de los galpones y se ordenó la introducción de nueva incubación, ordenándose el secuestro del inmueble. En fecha 18 de Agosto de 2004, la parte demandada hizo Oposición a la Medida a través de apoderados judiciales nombrados al efecto. Dicha Oposición pasa a resolverse de la manera siguiente:
PRIMERO: Alega en un primer capítulo, la ausencia de los requisitos legales para decretar la medida cautelar, en este sentido cita el contenido del dispositivo del artículo 259 del Decreto con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; agrega que la medida de Secuestro procede por causalidad; dice que en el caso que nos ocupa, la parte Actora solicitó la medida bajo el argumento de cánones insolutos, con lo cual se encuadró en el numeral séptimo del artículo 599 del Código Procesal Civil, aunado a esto deberá demostrar la verosimilitud del derecho pretendido, Por otra parte alega Ausencia del derecho alegado, en este sentido afirma que no existe en los Autos un solo instrumento que permita señalar que los arrendatarios no le hayan pagado a la Arrendadora. Dice que en este sentido se incurrió en el vicio de petición de principios pues se dio por probado con sólo argumentos de hecho, por lo que concluye que no esta demostrado ni un solo requisito legal para la procedencia de la cautela. De la misma manera alegó no hay prueba de riesgo de inejecución del fallo definitivo, afirma que no existe en autos un solo elemento que haga presumir que el fallo podría ser nugatorio.
SEGUNDO: Por un Capítulo segundo, expone lo que denominó LOS VERDADEROS HECHOS, donde nos afirma que la narración de los hechos de la parte demandante es falaz, por cuanto los hechos no acontecieron de ese modo, en este sentido nos indica que alega y prueba la siguiente relación: “Ciertamente el día 10 de Abril de 2000 se celebró entre las partes contendientes un contrato de arrendamiento, debidamente notariado, como alega la Actora, sobre veintiún galpones ubicados en al granja avícola Agua Linda del sector Cachinche *De acuerdo con ese contrato nuestro representados utilizarían los Galpones arrendados para la cría y engorde de pollos destinados al beneficio. *La duración del contrato se estableció bajo la modalidad de lotes de crianza y se preveo (sic) que durante la vinculación contractual se producirían veintiún lotes en cada galpón (cláusula séptima del contrato arrendaticio). *El canon arrendaticio se estableció mediante el pago de sesenta bolívares (Bs. 60) por cada ave viva que comenzara a ser criada en cada uno de los lotes (cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento). * Cada lote comprende, en el espacio geográfico de todos los galpones una cantidad de doscientos treinta mil (230.000) crías, como señala la actora y esta representación judicial admite. El valor de cada lote de aves es realmente de trece millones ochocientos mil bolívares (Bs. 13.800.000). * Se estima técnicamente que cada año, tomando en consideración los periodos intermedios para recibir los lotes, se pueden recibir cuatro o cinco lotes máximo en el espacio arrendado. * En la oportunidad de celebrar el contrato, según se estableció en la Cláusula Décima Quinta del documento que le contiene, nuestros representados entregaron a la actora ciento veinte millones de bolívares, para que ésta descontara de dicho monto durante los primeros veinte lotes seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000) por cada uno. El lote numero 21 no generaría pago alguno a favor de la arrendadora. * Como cada lote tenía un valor de trece millones ochocientos mil bolívares (Bs. 13.800.000) y se había adelantado por cada uno de ellos seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000), significa que por cada lote el saldo deudor a pagar sería de siete millones ochocientos mil bolívares. *El día 13 de Junio del año 2002 nuestros representados mediante documento privado compraron a la sociedad mercantil demandante en esta causa un área de cien hectáreas (100 Has) aproximadamente, dentro del cual se encuentran catorce galpones de los arrendados inicialmente en abril de 2002. Esta compraventa se hizo por un monto de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000), de los cuales se reconoció que por mejoras hechas por nuestros representados en la totalidad de la granja se tenían como pagados ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000) y el saldo deudor, de ciento setenta millones de bolívares (Bs. 170.000.000) sería pagado cuando la vendedora le notificase a los compradores haber llegado a un acuerdo con FOGADE, ocasión en la cual se produciría la protocolización de la compraventa efectuada. *En dicho documento los compradores hoy demandados, recibieron las bienhechurías descritas en el mismo, es decir, catorce galpones, un galpón de depósito, seis casas de obrero, una vaquera techada y un juego de corrales. El documento original contentivo de esta operación negocial se acompañara al cuaderno principal de este expediente. *Para el momento en que se produce la compraventa se habían recibido once lotes de cría en el área arrendada, posteriormente nuestros representados siguieron recibiendo lotes de cría pero en su carácter de propietarios del área adquirida y de los galpones en ella construidos y no de arrendatarios. *Con posterioridad a la compraventa las partes acordaron un nuevo contrato de arrendamiento según el cual el arrendamiento se redujo a los siete galpones, distintos a los enajenados. *El 30 de Noviembre de 2002 el ciudadano Jesús Carrasquel, dependiente de la Granja Avícola Agua Linda C.A. recibe los siete galpones que estaban bajo arrendamiento, dejando constancia del estado en que se encontraban, así como de las observaciones generales que le hizo a los galpones que recibía. Igualmente con posterioridad a la entrega por parte de nuestros representados de los siete galpones arrendados la actora-vendedora ha recibido lotes de crías de Avícola La Caridad, y actualmente están arrendados al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para la “Mision Vuelvan Caras”. Ello se comprueba de inspección ante litem que acompañamos marcado “E” al cuaderno principal. *Dado el transcurso del tiempo y que no se producía la negociación entre la actora y FOGADE el ciudadano Oscar García Noguera procedió a levantar un título supletorio sobre las bienhechurías adquiridas y construidas, identificado el área y haciendo referencia al documento de compraventa privado celebrado con la actora el cual anexó a la solicitud de evacuación de la certificación de propiedad sobre mejoras y bienhechurías. *A dicho instrumento también le anexó copia del documento por el cual hoy demandante adquirió el área total; siendo que del lote adquirido de ciento once hectáreas (111 Has) es ahora copropietario con el ciudadano Julián García Herrera. *Tal y como se ha narrado en el escrito de contestación de demanda, en esta causa, nuestros poderdantes son propietarios de un inmueble en el cual se encuentran las bienhechurías descritas en el documento privado de compraventa, es decir, catorce galpones, un galpón de deposito, seis casas de obrero, una vaquera techada y un juego de corrales y el cual una extensión de ciento once hectáreas (111 Has) y esta alinderado de la siguiente manera: por el Norte con tierras propiedad de Agropecuaria Aguacass; por el Sur con tierras propiedad del Señor Mazzil; por el Este, tierras propiedad del señor Mazzil y por el Oeste tierras propiedad de Granja Avícola Agua Linda C.A. y la carretera nacional vía Campo de Carabobo a Cachinche.
TERCERO: Por un capítulo tercero denominado LA OPOSICIÓN, de conformidad con el artículo 261 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, formula Formal oposición a la medida de secuestro del bien litigioso, así como a la medida complementaria que se dictó para asegurar la medida principal, por cuanto además de la falta de requisitos para que se acuerde la medida cautelar se une la falta de cualidad de la demandante en relación al área de terreno en el cual se encuentran los 14 galpones que hoy día son propiedad de sus representados y sobre la cual ejercen actos de posesión, por cuanto en fecha 13 de junio de 2002 la actora dejó de ser propietaria del área de terreno vendida tal como se demostró con los instrumentos acompañados en la contestación.
El Tribunal deja constancia que en fecha 23 de Agosto de 2004, la Juez Suplente Especial dictó una medida complementaria de Prohibición de Enajenar y Gravar. De la misma manera , se deja constancia que la parte Actora no contestó la Oposición ni tampoco proporcionó prueba alguna en al articulación probatoria que ope legis se apertura al efecto.
CUARTO: Se procede a fallar en los siguientes términos: Observa esta Sentenciadora , uno de los ángulos desde donde se mira a los fines interpretativos el carácter de Provisionalidad de las Medidas Cautelares nos enseña una muy particular característica, como es el hecho de que dictado el decreto que las contiene, puede ser revisado por el mismo Juez que la dicta; para el supuesto que sean de aquellos para el cual la misma esté prevista; con esto desde luego no se está diciendo nada nuevo a los profesionales del derecho duchos versados estudiosos del mismo, pero si para los jueces que dictan las medidas, toda vez que debe dejarse la posibilidad abierta para que esto suceda, o sea para que ocurra la revisión; ya que en principio, se actúa con la versión de una sola de las partes, y las pruebas que la misma incorpora al proceso, por lo que apenas realiza una apreciación preliminar, objetiva, donde ni ahonda ni juzga sobre el fondo del problema que le sirve de marco para actuar, toda vez, que su declaración cautelar carece del atributo de certeza, dado que navega en el mundo de las probabilidades y presunciones. En este orden de ideas, quien se oponga al decreto bajo la premisa de la inexistencia del fumus bonis iuris, debe acompañar su oposición con la prueba contundente que desvirtúe la presunción libelada; igualmente, quien se oponga al decreto por cuanto estime que en los autos no están llenos los extremos del perículum in mora, de la misma manera no debe atacar al juez y al decreto de lo que estime las deficiencias en uno y otro sentido, sino que también debe traer a los autos la prueba que permita al sentenciador apreciar que no hay peligro en la demora y que emergen garantías para el actor en el supuesto de que las resultas del fallo le favorezcan, la ejecución del mismo no resultará ilusoria, pues ¿qué otro sentido tiene la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que no sea la de proporcionar elementos probatorios que permitan al juzgador tener una dimensión mas aproximada del problema? Así las cosas pasamos a la revisión del caso de marras y encontramos: 1.- Deficiencia de la prueba de la Parte Actora para decretar la medida 2.- Omisión de información por parte del accionante, en virtud de existir un contrato distinto en el cual se involucraron las partes, actualmente vigente, donde deja mucho que desear el silencio de la Accionante, respecto al mismo en esta fase incidental cautelar, no obstante que la norma la refiere a las partes no a una sola de ellas. 3.- L a prueba Documental ofrecida a los autos por la parte demandada y oponente de la medida, apreciada en su conjunto con criterio de probabilidades ofrece razones. Las que unidas a las dos anteriores nos conduzcan a concluir, que al no haberse expuesto los hechos conforme a la verdad sin las pruebas que justificaran la cautelar, la medida decretada, en fecha 29 de Julio de 2004, debe ser revocada Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, también queda revocada la ampliación de la medida de fecha 23 de Agosto de 2004 y Así se Decide.
SEXTO: Por mérito a las consideraciones anteriores la Oposición realizada por la representación judicial de la parte Demandada Prospera, lo que produce como efecto la Revocatoria de todas las cautelares dictadas y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2005. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR,
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA.
En la misma fecha se dictó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA.
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