DEMANDANTE: ANTONIO SOTELO GONZALEZ.
ABOGADO: DARÍO JOSÉ PÉREZ GUTIERREZ
DEMANDADO: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL.
ABOGADA: YANET ANDREINA HIDALGO BORTOT
MOTIVO: RESPONSABILIDAD POR DAÑO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 50.519
Vista la diligencia de fecha 16 de Febrero de 2005, suscrita por la Abogada YANET ANDREINA HIDALGO BORTOT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.743, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la demandada BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el día 21 de Enero de 1956, bajo el numero 5, tomo 7-A, transformada en Banco Universal, según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 17 de Abril de 1997, bajo el número 34, tomo 92-A pro, carácter que se evidencia según poder otorgado y notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Junio de 2004, bajo el número 31 Tomo 65 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde formula oposición a las pruebas promovidas por la parte Actora, Abogado DARÍO PÉREZ ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número, V-2.842.537, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.231 de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO SOTELO GONZÁLEZ, identificado en autos; Se procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Con relación a la Oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio establecido en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
El Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamado Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, y/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de Oposición y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la admisión por falta de motivación; o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fué expuesto.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En mérito a los razonamientos señalados se ratifica el criterio sostenido por esta Juzgadora, en el sentido de que no obstante que se declare improcedente respecto a la Oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código de rito para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales; incluyendo las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos.
De lo anteriormente planteado, y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte Demandada en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario declarar sobre su admisión conforme al criterio anteriormente transcrito; y en virtud de que la Oposición realizada no esta referida a la Impertinencia o a la Ilegalidad de los medios probatorios presentados por la parte Demandada, se concluye, que la referida Oposición en los términos planteados NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición realizada por la Abogada YANET ANDREINA HIDALGO BORTOT, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora, a las pruebas promovidas por el Apoderada Judicial de la parte Demandada, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.519
ml.b.-
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