JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: GUIDO JESÚS ARIAS COLINA

ABOGADO: MARÍA D. PIÑA DE RODRÍGUEZ

DEMANDADOS: LUIS RAMÓN VARGAS E ISABEL CRISTINA

DAZA APONTE.

ABOGADO: ALÍ ANTONIO CASTILLO

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP. NÚMERO: 50.626



Agotadas las actuaciones de sustanciación en el presente procedimiento se procede a fallar, en los términos que a continuación se exponen:
-I-
En fecha 05 de Agosto del año 2004, el ciudadano GUIDO JESÚS ARIAS COLINA, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.709.180, con domicilio en la población de Yuma del Municipio CARLOS ARVELO del Estado Carabobo debidamente asistido por la Abogada María Piña de Rodríguez , titular de la cédula de identidad número V-4.546.384, inscrita en Inpreabogado bajo el número 69.178, de este domicilio, acudió por ante este Tribunal e interpuso formal Querella Interdictal de Restitución por Despojo, contra los ciudadanos LUIS RAMÓN VARGAS e ISABEL CRISTINA DAZA APONTE titulares de las cédulas de identidad números V-17.511.145, y V-19.003.325, respectivamente. En fecha 09 de Agosto se le dio Entrada con el número 50.626. En fecha 12-08-2004, por auto expreso se declaró estar demostrada la ocurrencia del Despojo y se ordenó la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud. Constituida la garantía en fecha 08 de Septiembre del 2004, procedió el Tribunal por auto de fecha 23 de Septiembre de ese mismo año a Decretar la Restitución y el Despojo, para lo cual comisionó suficientemente a los Tribunales Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue materializada en fecha 14 de Octubre mismo año. Del Acta levantada al efecto se destaca que , fueron notificados personalmente ambos querellados de la medida, los cuales se hicieron asistir del abogado ALÍ ANTONIO CASTILLO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-7.186.616, inscrito e Inpreabogado bajo el número 67.884 quien hizo Oposición a la Restitución.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES

El ciudadano GUIDO JESÚS ARIAS COLINA expuso que en fecha 15 de Junio de 1994, le compró al ciudadano JOSÉ RAÚL SANDOVAL, mediante documento privado entre las partes unas bienhechurías, las que viene poseyendo pacíficamente, constituidas por una micro parcela de terreno ubicada en la población de Yuma, vía Guigue del Estado Carabobo, dicha parcela fue desafectada por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, con miras a fabricar allí su casa para el hogar que había conformado con su Concubina ciudadana ANA MAGALY TORREALBA ZERPA, realizaron para ello varias solicitudes ante distintos Organismos Públicos, solicitando crédito y ayuda en virtud de que carecen de los recursos económicos; que por su parte han mantenido la parcela limpia, libre de malezas, cercada con estantillos de madera y alambre de púas en todos sus linderos, pero sin construir por las expuestas razones. Agrega que esta parcela se encuentra ubicada en el Sector La Ensenada de Yuma, Calle La Entrada N° 116, Jurisdicción del Municipio Carlos Ábrelo del Estado Carabobo, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2).
Expone que en fecha 28 de Julio del 2003, los ciudadanos LUIS RAMÓN VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-17.511.145, e ISABEL CRISTINA DAZA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 19.033.325, en forma arbitraria, violenta y en horas de la noche, invadieron su propiedad, procediendo a dañar las bases que estaban construidas, tapándolas con tierra, cortando los machones de cabilla, tumbando las cercas y construyendo ranchos insalubres, apoyados por la Asociación de vecinos de la localidad, ya que el ciudadano Luis Ramón Vargas es hijo de una señora que es miembro directivo de la misma, y le impiden por la fuerza que siga ocupando su parcela. Argumenta que le han causado muchos daños materiales y además otros daños, ya que a su Concubina le llegó carta de Unidos Por tu Casa de que le habían aprobado la construcción de la vivienda, la cual no pudo realizarse por cuanto la parcela esta invadida, también dice que la causaron daños a la integridad físicos a uno de sus cuñados.
Continúa alegando que ante los hechos narrados solicitó amparo policial por ante la Prefectura del Municipio Carlos Ábrelo, la cual abrió el procedimiento administrativo correspondiente pero los invasores acudieron al I.N.T.I en fecha 19 de Agosto del 2003, fecha en la cual ellos también acudieron y en un acto administrativo el mencionado organismo les entregó comunicación a los invasores, paralizando la actuación ante la Prefectura de Guigue, y a ellos no le dieron ninguna respuesta, razones por las cuales solicitaron de la Prefectura copia certificada de las actuaciones y procedieron a recurrir a las vías judiciales. Por las razones expuestas demandan a los invasores LUIS RAMÓN VARGAS e ISABEL CRISTINA DAZA APONTE ya identificados para que convengan o en su defecto sean condenados en restituirles la posesión de sus bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA CONTESTACIÓN Y LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA


En fecha 10 de Noviembre del año 2004 los ciudadanos ISABEL CRISTINA DAZA APONTE Y LUIS RAMÓN VARGAS, titulares del cédula de identidad números V-19.003.325 y V-17.511.145, respectivamente, asistidos de abogados, acudieron al Tribunal y confirieron poder Apuc-Acta a los Abogados CARLOS LUIS VERA SÁNCHEZ Y YASMIRA ROJAS. En fecha 26 de noviembre del año 2004, a través de diligencia consignada por Secretaría la Representación de la parte querellada, pretendió contestar la demanda, rechazando y negando todo, e impugnando y tachando todas las pruebas documentales, diligencia que ratificó en fecha 07 de Diciembre de 2004.
Ahora bien, estima pertinente esta Sentenciadora expresar lo siguiente: Establece el Artículo 360 del Código de Procedimiento Civil que cito: “ La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación…” Como puede observarse la norma es clara, La contestación debe hacerse mediante escrito y NO por diligencia; y es de conocimiento elemental de derecho la diferencia entre una diligencia y un escrito, bien determinada por cierto en el artículo 187 eusdem; en virtud de lo cual por contravenir una norma expresa de obligatoria cumplimiento, por su contenido imperativo, la diligencia presentada de una sola plana con la pretensa contestación se tiene como no hecha y ASI SE DECLARA.
III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil practicada la citación del querellado, la causa queda abierta a pruebas por diez días; en esta oportunidad procesal de defensa, solamente la Parte Querellante concurrió a promoverlas, y lo hizo de la manera siguiente: POR UN CAPÍTULO PRIMERO, reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan. El Tribunal no le acredita mérito a lo expuesto por cuanto es su criterio pacífico y reiterado el que los méritos en forma genérica no constituyen medios probatorios. POR UN CAPITULO SEGUNDO: No promovió prueba alguna, sino que le hizo pedimentos al Tribunal, los cuales resultan improcedentes en esta etapa procesal. POR UN CAPITULO TERCERO: Presentó para su vista y devolución y consignó fotocopias para que sean agregadas a los autos y surtan sus efectos legales: La carta de adjudicación de fecha 06-08-i995; y, La declaración debidamente notariada de construcción de bienhechurías de fecha 06-10-2003; y, el Documento de compra venta debidamente notariado en fecha 31 de octubre del 2003. El Tribunal no le acredita valor probatorio a documentos privados fotocopiados, toda vez que fueron enseñados a la Secretaria, pero no les fueron consignados al Sentenciador para su revisión análisis y valoración respectiva. POR UN CAPÍTULO CUARTO, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Nelly Zulia Cedeño, titular de la cédula de identidad número V-7.235.050; María Felipa Rea Guevara, titular de la cédula de identidad número V-14.191.579; Rovin Ladislao Zerpa Hernández, titular de la cédula de identidad número V-8.829.976 y María Alejandrina Lozada Guevara, titular de la cédula de identidad número V-11.051.362, todos domiciliados en la población de Yuma Municipio Carlos Ábrelo, los cuales se comprometió trasladarlos al Tribunal para interrogarlos conforme al interrogatorio que acompañó. El Tribunal deja constancia que los mencionados testigos son los del Justificativo de Testigos acompañado como prueba preconstituida para probar sumariamente la ocurrencia del despojo y los hechos posesorios. Evacuada la presente probanza, se observa, en primer lugar, que solamente concurrieron a rendir testimonio dos testigos de los cuatro que suscriben el justificativo; que los asistentes a la evacuación de la prueba, no ratificaron El Justificativo de Testigo, toda vez que los abogados promoventes lo omitieron; en virtud de lo cual este instrumento pierde toda su fuerza probatoria quedando limitada a constituir un principio de prueba por escrito, el cual se adminiculará con los restantes elementos de autos; igualmente se observa que la contraparte no se hizo presente en el acto de interrogatorio. En cuanto, a los testigos que concurrieron a rendir testimonio, tampoco le merecen fé a esta Sentenciadora toda vez que no dan razón fundada de sus dichos, limitándose a declarar en forma lacónica con un “sí” o un “nó” o un “claro” ya que las preguntas que les fueron formuladas por el promovente, contienen en sí mismas las respuestas, indicativo de que el testigo no conoce de los hechos, sino el abogado que formula el interrogatorio.
Observa esta Sentenciadora, que los querellantes para el momento de la Interposición de la querella, acompañaron el escrito con una prueba documental que no fue ratificada en la fase probatoria, no obstante fueron las que le sirvieron a la Juez sustanciadora para ese momento, como presunción de Buen derecho, para decretar la restitución a la posesión, estas probanzas serán tomadas por esta Sentenciadora para definir esta controversia, en aras de hacer Justicia, pues no otra razón mueve los solicitantes, como es el hecho de que se le haga Justicia en su caso.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se apuntó en las consideraciones anteriores con relación a la apreciación probatoria, esta Sentenciadora considera con la mas versada Doctrina patria en materia Interdictal , que el Justificativo de Testigos es la prueba por antonomasia en materia Interdictal, no obstante , no es una prueba plena, sino una prueba que contiene en sí misma una presunción iuris tamtum, por lo cual debe ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso Interdictal, toda vez , que si se trata de una prueba preconstituida, la cual nace sin control de la parte contra quien se produce, la garantía del derecho a la defensa impone el control de la misma mediante su ratificación en el proceso; sin embargo , tal como lo apunta Leonardo Certad en su obra “La Protección Posesoria” el justificativo no es el único medio para demostrar la perturbación a la posesión o el despojo de la misma; y es así como en el caso que nos ocupa, la representación de la parte querellante no ratificó el justificativo de testigos que le sirvió de fundamento, para que el Tribunal en su oportunidad le decretara la restitución por despojo; no obstante, acompañó una prueba documental, en copia certificada contentiva de un Amparo Policial, precedido de varias actuaciones en prefectura y con la Asociación de Vecinos de la Comunidad del Sector Yuma donde los querellantes en cada caso, dejan constancia del ejercicio de su posesión, del tratamiento que a nivel de esos organismos administrativos se le dio al caso calificándolo como una Invasión, tal como se evidencia del Acta levantada en la PREFECTURA DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, inserta al folio 10 del presente expediente, donde se acordó un plazo para que el querellado en esta causa ciudadano LUIS RAMÓN VARGAS, abandone el lugar; luego , todas las actuaciones de persuasión que realizó La Prefectura a traves del Comisario del Caserío de Yuma, la comunicación enviada por la Asociación Civil ASOPRODYUMA, solicitando de la Prefectura ponerle un Alto a las invasiones; igualmente se evidencia el Oficio N° PCA-224-003 de fecha 12 de Agosto de 2003, donde se acuerda el Amparo Policial a favor del ciudadano GUIDO JESÚS ARIAS COLINA en contra del ciudadano RAMÓN VARGAS, decretándose el desalojo del mencionado ciudadano; se acompaña también el Acta de desalojo, y la constancia en el Acta levantada de que la medida tuvo que suspenderse por la agresión física y verbal por parte de un grupo de vecinos liderizados por la también invasora ciudadana Isabel Daza y la contumacia del querellado a cumplir las órdenes emanadas de la Prefectura. Contienen igualmente, las copias certificadas del expediente administrativo, todas las diligencias que hizo el querellante con su concubina ante el I.N.T.I. y otros organismos de la localidad, buscando que se le restituyera en la posesión de sus bienhechurías siendo en cada caso infructuosas la diligencias realizadas, tal como consta de la última actuación certificada constituida por una carta que le dirigen a la ciudadana Prefecto del Municipio Carlos Arvelo con fecha 21-06-2004.Todo ello evidencia, sin lugar a dudas la ocurrencia del Despojo, evidencia también que para el momento de la interposición de la querella, la ocurrencia del despojo era actual y no estaba prescrita la Acción, pues en estos casos donde la actuación del agraviante es continuada, no puede contarse el término de prescripción a partir del momento en el cual se inicia, sino a partir de la última actuación perturbadora y despojadora. Y ASÍ SE DECLARA.
Lo establecido anteriormente conducen a concluir, que el ciudadano GUIDO JESÚS ARIAS COLINA y su Concubina, fueron despojados de su Posesión por los ciudadanos LUIS RAMÓN VARGAS e ISABEL CRISTINA DAZA APONTE, en virtud de lo cual se ratifica el Decreto mediante el cual se les restituyó en la Posesión por auto de fecha 23-09-2004. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito a las consideraciones anteriores este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por el ciudadano GUIDO JESÚS ARIAS COLINA, contra los ciudadanos: LUIS RAMÓN VARGAS E ISABEL CRISTINA DAZA APONTE, todos identificados en autos. Manténgase en la Posesión de las Bienhechurías que les fueron Restituidas.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial. En Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR, LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10: 30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA