EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: JOSE BRUNO REINA
ABOGADO: FLOR MARIA SAEZ GUTIERREZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 51.091
Por escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2005, por el ciudadano JOSE BRUNO REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.277.-427 asistido por la abogada en ejercicio FLOR MARIA SAEZ GUTIERREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61804, y de este domicilio solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; Alega el solicitante que su Acta de Nacimiento se encuentra inserta bajo el Nro. 03, Año 1958, de la Prefectura de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual acompaña a la presente solicitud en copias certificadas, emanada de la Oficina de Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nro. 51.091, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega el solicitante, que su Partida de nacimiento, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: “ 1.) Se incurrió en error material al momento de escribir el apellido de su madre, ya que fue asentado como REYNA, cuando el verdadero apellido de mi madre es REINA; Para los efectos probatorios el solicitante consigno copias Certificadas de su Acta de Matrimonio, copia simple de su Cédula de Identidad. Ahora bien, de los documentos consignados a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento se desprende que la Rectificación que se aspira recae sobre un Acta de Nacimiento que fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo que se trata de un Acta levantada en otra Jurisdicción y conforme a lo preceptuado en el artículo 501 del Código Civil, que reza lo siguiente: “Ninguna partida de los registro del estado civil podrá
Reforma después de extendida y firmada, salvo el
caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de
sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de
Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda
la Parroquia o Municipio donde se extendió la Partida.”
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo SE DECLARA INCOMPETENTE y declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y ASI SE DECIDE.
Remítase el presente expediente junto con oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
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