JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTA AGRAVIADA: MULTISERVICIOS MOTOR WASH C.A
ABOGADO ASISTENTE: LUIS OSWALDO BUAIZ FERNÁNDEZ
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JOVITO FORTUNATO FLORES LUGO
ABOGADO ASISTENTE: LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: No. 51.013
SENTENCIA : DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente Acción de Amparo Constitucional, se procede
a explanar el texto completo de la Sentencia cuyo dispositivo, fue dictado en la Audiencia Constitucional realizada en fecha 15 de Febrero del presente año.
-I-
En fecha 11 de Enero del 2.005, el ciudadano HÉCTOR MANUEL MACERO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.660.293, de este domicilio actuando en representación de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MOTOR WASH C.A, Sociedad Mercantil esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el número 12, tomo 33-A, de fecha 23 de Junio de 2003, asistido por el Abogado LUIS OSWALDO BUAIZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.340.109, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.851, interpuso formal Acción de Amparo Constitucional, contra el Ciudadano JÓVITO FORTUNATO FLORES LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.108.450 de este domicilio, en su respectivo carácter de Presunto Agraviante. En fecha 12 de Enero del año 2.005, se le dio entrada bajo el No. 51.013; y en fecha 14 de Enero de 2005, fue admitida, ordenándose la notificación personal del presunto agraviante y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo. En fecha 18 de Enero del 2.005, fue notificada la representación Fiscal y en esa misma fecha quedó notificado el Presunto Agraviante, conforme a lo expuesto por la declaración del Alguacil y la certificación de la Secretaria de este Tribunal. En fecha 15 de Febrero se realizó la Audiencia Oral y Pública, se dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta, reservándose el tribunal cinco 05 días de despacho para publicar el texto completo del fallo.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Esgrime que en fecha 25 de Junio de 2003, los ciudadanos JOVITO FORTUNATO FLORES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.108.450 y de este domicilio, WILLIAMS AUGUSTO MACERO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.163.284 y su persona, antes identificada, convinieron en constituir bajo la forma de Compañía Anónima la Sociedad Mercantil denominada “SERVICIOS MOTOR WASH C.A,” como en efecto formalmente la constituyeron, según se desprende del Registro Mercantil el cual acompañó a la presente qurella. Agrega que desde la fecha de la Constitución de la Empresa hasta el catorce (14) de Octubre del presente año, la Sociedad ha estado operativa plenamente, llevando a cabo todas las actividades necesarias para poder cumplir con su objeto principal, que lo es el lavado y engrase, mantenimiento, latonería y pintura, accesorios y repuestos vehicular, misión esta que anhela seguir cumpliendo con su único capital invertido, en virtud de que es el esfuerzo de muchos años. Señala que el día Catorce (14) de Octubre del presente año, el ciudadano JOVITO FORTUNATO FLORES LUGO, actuando extralimitadamente y en su carácter de administrador de la prenombrada Sociedad, de manera unilateral, sin consultar al resto de los socios, violando todos los mecanismos regulares establecidos por la Ley que rige la materia para los casos en cuestión, sin por lo menos haber solicitado una Asamblea Extraordinaria de socios, decidió cerrar el establecimiento donde opera la Sociedad Mercantil antes nombrada, ordenando la liquidación del personal calificado que laboraba hasta ese momento; a pesar, de que inmediatamente le giró una misiva donde le manifestaba su desacuerdo por tal actitud asumida pidiéndole que rectificara el acto, a la cual hizo caso omiso, y le fue devuelta firmada por su asistente ciudadano ENRIQUE BETANCOURT , asimismo señala que seguidamente se trasladó a llamar a su socio para comunicarle sobre lo acontecido y al regresar se encontró con que el agraviante ya había desmantelado de manera parcial la única y necesaria bomba de presión para el lavado de vehículo, guardando en el depósito de la empresa una parte de ella (motor), dejando afuera y expuesta la parte mas costosa de dicho equipo y colocando en el depósito candados nuevos que tan solo el agraviante tiene llave, a igual que la oficina donde opera la gerencia de la Empresa, para que los demás socios no tuvieran acceso a las dependencias de la Empresa, así como también fueron cambiados los candados, del portón principal que da acceso al área de terreno alquilado en su totalidad por la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS MOTOR WASH” el cual se delimita con una cerca de alfajol, del área que ocupa la Empresa ISCO. Agrega que en virtud de la perseverante actitud del agraviante, tuvo que tomar la decisión, tal como lo obliga la Ley y en su carácter de Gerente General de la Empresa en cuestión, de convocarlo en dos oportunidades en los lapsos prudentes de ley a una Asamblea Extraordinaria de socios con el objeto de saber su actitud irregular como socio, por el cierre intespectivo del negocio y solicitar una auditoria contable de la sociedad, a las cuales nunca asistió. Alega igualmente que tal actitud del agraviante le infunde el temor a que puedan desaparecer los equipos e inventarios de la empresa, bajo la presunción de cesar la actividad del objeto principal de la sociedad y provocar una ficticia liquidación, o en el peor de los casos la quiebra dolorosa de la misma, como también provocar que rescindan del contrato de arrendamiento del terreno donde opera la sociedad, ya que los fondos de la Empresa se encuentran depositados en las cuentas corrientes números 0116-0003-42-0004254074 y Nº 0116-0003-46-0003714039, del Banco Occidental de Descuento, cuyas cuentas sólo se pueden movilizar bajo la modalidad de firmas conjuntas, acción ésta que se imposibilita sin la firma del agraviante, el cual se ha negado a entregar las chequeras ni firmar cheques por ningún concepto, como evidencia de la existencia de los fondos de la sociedad y la ultima fecha de movilización. Alega que para dar fe de todo lo antes descrito le solicitó de manera oportuna al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicar una Inspección Ocular bajo la figura extralitem del Retardo Perjudicial todo de conformidad con el articulo 813 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue acordada, y para el momento de su práctica el querellado se apersonó, ratificando a traves de su Abogado asistente lo que ha continuación cita: “…por cuanto se estuvieron extraviando bienes perteneciente a la empresa y siendo mi representado el socio mayoritario de la misma y viendo el riesgo de la pérdida de su capital tomo (sic) previsión el colocar candados donde se resguardaban los bienes…”, prueba que acompaña marcada “H”. Esgrime que visto y demostrado la actitud del agraviante les asoma a todos los socios y en especial a él, la actitud dolosa coercitiva y siniestra por los siguientes aspectos: PRIMERO: Es dolosa por sus acciones premeditadas y practicadas, al llevar al cierre del establecimiento de la Empresa MULTISERVICIOS MOTOR WASH, C.A, y despidiendo al personal calificado con la simple premisa de ser socio mayoritario cuando las realidades que su capital representa el Cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Empresa y el otro cincuenta (50%) de las acciones las representan los otros accionistas agraviados. SEGUNDO: Señala que es coercitivo por la violencia empleada al colocar nuevos candados y cilindros a todas las dependencias y puertas del establecimiento donde opera la Sociedad “ MULTISERVICIOS MOTOR WASH, C.A”, sin suministrar copias de las llaves a los demás socios. TERCERO: Esgrime que su conducta es siniestra al hacer entender tácitamente, al no entregarles las nuevas llaves, la culpabilidad de los socios de unos supuestos extravíos de bienes de la Sociedad, los cuales no determinó para el momento de la práctica de la inspección judicial. En el supuesto negado de la participación de algún socio, en el extravió de algunos de los bienes de la sociedad, es deber de un socio administrador denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, el supuesto extravió de la sociedad antes de posesionarse de forma arbitraria e ilegal de todos los bienes e instalaciones de la sociedad, dejando a los otros socios sin posibilidades de ningún tipo de control de dichos bienes e instalaciones por lo que les hace presumir que el agraviante estaría simulando un hecho punible; el agraviante debió utilizar todos los medios establecidos por la ley como por ejemplo la de convocar a una Asamblea extraordinaria de socios, ofertar en ventas sus acciones o proponerles formalmente la compra de sus acciones, o en el extremo del caso, la liquidación o disolución de la Empresa, siguiendo los pasos establecidos por los status sociales de la Empresa o por la ley que rige la materia. Alega que todas estas aptitudes del agraviante han transgredido su derecho económico de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, la cual libremente escogió desarrollar (Prestar servicios de mantenimiento automotriz)actividad comercial que ha venido desarrollando a través del objeto principal de la Sociedad Mercantil anteriormente identificada, y que al impedirle el acceso a la Empresa MULTISERVICIOS MOTOR WASH C.A, en la cual tiene todo su capital, al negarse a entregar las chequeras de las cuentas corrientes donde se encuentra depositado el dinero para el pago de los cánones y de otros compromisos adquiridos por la Empresa, inclusive el agraviante, permanece diariamente en el inmueble arrendado por MULSERVICIOS MOTOR WASH C.A, ya que posee en kiosco de venta de comidas y bebidas alcohólicas del que obtiene ingresos y no da participación a los demás socios, estableciéndose así el dominio de la posesión ilegitima de todos los bienes d ela sociedad; agrega que la prueba más fehaciente de lo previamente narrado es que no se ha reflejado en los estados de cuenta corriente de la sociedad los depósitos de los cánones de sub-arrendamientos de los inquilinos que MULTISERVICIOS MOTOR WASH C.A, les alquiló con conocimiento del propietario, es decir que concretamente con su omisión consiente la insolvencia de los sub-arrendatarios, provocando así la resolución del contrato, situación jurídica infringida por el querellante.
Solicitó formalmente, AMPARO CONSTITUCIONAL, con el propósito de que se le restablezca la situación Jurídica infringida de su derecho consagrado en el Capítulo Vll, DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, artículo 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este orden de ideas señaló como violados sus derechos en los siguientes términos: “… el cual consagra mi derecho a dedicarme libremente a la actividad económica de mi preferencia, derecho o libertad esta cercenada por el agraviante, JÓVITO FORTUNATO Flores Lugo, ya identificado, por todos los actos y omisiones narrados y probados previamente, dificultándome el goce y ejercicio de este derecho fundamental para mi desarrollo económico personal, al omitir su función como administrador de la prenombrada sociedad, tomando acciones de incumplimiento de obligaciones contractuales de la sociedad, negándome el acceso físico a las instalaciones de la sociedad mercantil “Multiservicios Motor Wash, C.A.” derivando consecuencias nefastas para la sociedad como para mi persona como socio; por lo que a través de esta acción de amparo solicitada persigo como fin la de que se garantice el ejercicio de mi derecho constitucional, de ejercer la actividad económica de mi preferencia, la cual es realizada a través de la sociedad MULTISERVICIOS MOTOR WASH, C.A. el querellante ha frustrando mi proyecto de vida y por ende mi desarrollo personal y humano, como consecuencia me crea graves perjuicios y lesiones económicas y ello es lo que debe evitarse, siendo de este modo, el agraviante no tiene ningún derecho en tomar decisiones arbitrarias, inconstitucionales e ilegales, que conllevan a la quiebra o liquidación dolosa de la empresa y por ende la disminución de mi patrimonio como socio…”
Concluye alegando, que en vista de sus potestad facultada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita , que prescinda de todas las consideraciones de mera forma, para restablecer la situación jurídica infringida, basándose en el medio de prueba preconstituida, donde confiesa el secuestro de los bienes de la sociedad y de su inactividad, y otras mas que demuestran la omisión dolosa del agraviante como administrador de la empresa.
III
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, el presunto Agraviante ciudadano JOVITO FORTUNATO FLORES LUGO, titular de la cédula de identidad número V-4.188.450, asistido por el Abogado LUIS TADEO MARCANO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.818, expuso textualmente lo siguiente: “La empresa esta constituida por tres personas el señor Héctor, el señor William Macero y mi persona, ellos dominan el cincuenta por ciento y yo el cincuenta por ciento, a raíz de 6 meses para que tuvimos muchos encontronazos, dificultades, el señor nunca le dio interés al negocio sino que dejo al hijo en su lugar, sino que el tiene un negocio particular que es la venta de productos, entonces el trabajando en su negocio descuidaba el negocio porque el señor retiraba cosas de la compañía y nunca aparecía, tome la decisión, cuando tome la decisión de cerrar el negocio, dos días antes me propuso que cerrábamos el negocio y me boto parte del personal, yo lo que hice fue ponerme a lavar carros con el personal que me quedaba y pero me puse a meditar bueno que voy a hacer yo matándome aquí si a la larga ellos van a partir a partes iguales, le he propuesto por medio de mi abogado y su abogado de que llegáramos a un convenio, de que me compraran porque yo en verdad no quiero el negocio, pero que me compren pero cuando tome la decisión de cambiar el cilindro de la oficina era porque el señor se había llevado un aceite, se había llevado unas herramientas, el señor se llevo unos pipotes de plástico, se perdieron los sellos de la compañía, se perdieron los documentos del negocio, y entonces tome decisión porque es lo poco que había entonces que si lo vamos a partir que lo partamos los dos, pero no que se vayan a quedar con lo que es mío también, como le deje ahí, allí están los soportes de mi capital que yo si puse, pídale a el soporte para vea que no tiene medio de soportar, que yo se lo he pedido varias veces, yo lo que quiero es salir de este problema, yo le paso una opción de compra por diez millones de bolívares, de un negocio entre el doctor y mi doctora y se hicieron los locos, ahora salen con esto, si ellos tienen como comprarme yo bien yo no tengo ningún problema, que me dejen en paz, me han llamado a la PTJ, me han llamado como ladrón porque le robe una bomba ahí esta todo, un Tribunal constato que ahí esta todo, que es lo que quieren que yo les deje lo que es mío doctora, no puedo doctora”. Acompañó su exposición con un escrito que la recoge y documentos privados fotocopiados los cuales se ordena agregar a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
La representación de la parte Accionante, acompañó el escrito de solicitud de Amparo con la siguiente prueba documental: 1.- Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Empresa, la cual se le tiene como fidedigna para los fines de la motiva de ésta decisión. 2.- Copias fotostáticas de documentos privados constituidos por: Correspondencia privada, facturas de control de Ilda de Clinaz ; autorización de ésta última para que la compañía Multi Servicios Motor Wash, C.A., subarrendara; Escritos de una de unas Actas de Asamblea de Socios sin registrar sin estar suscritas ni siquiera por los asistentes a la misma; y estados de cuenta del b.o.d. de la referida sociedad de comercio; todos estos instrumentos carecen de relevancia probatoria por lo que no se admiten. 3.- Copia Certificada emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentiva de la demanda por Retardo Perjudicial, contra el ciudadano Jóvito Fortunato Flores Lugo siendo la prueba medular la Inspección Judicial. La referida probanza se le acredita pleno valor probatorio.
El presunto Agraviante, trajo a los autos las siguientes probanzas: Un documento privado constituido por una comunicación dirigida al ciudadano Héctor Macero donde le ofrece en venta las acciones que posee en la sociedad de comercio Accionante de este Amparo; y ,fotocopias de depósitos bancarios en dinero en efectivo para demostrar el pago de su aporte de capital para la adquisición de las acciones que como socio posee en la mencionada Sociedad de Comercio. El Tribunal no le acuerda valor probatorio por cuanto nada aporta respecto al thema decidemdum.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las particularidades de la presente Acción de Amparo Constitucional obligó a esta Sentenciadora a Motivar el dispositivo del fallo, en virtud de que no tiene sentido un dispositivo que no contenga en si mismo las razones que condujeron al sentenciador en cada caso a declarar la procedencia o la improcedencia de la Acción. En el presente caso, una vez establecidos los principios rectores considerados emblemáticos por quien aquí decide conforme a la Sentencia proferida por la Sala Constitucional, en fecha 01 del mes de Febrero del año 2000, vinculante para todos los Tribunales de la República, se estimó igualmente necesario, aplicar el principio contenido en la misma Sentencia conforme al cual “El Juez de amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que el Accionante, y restaurar la situación jurídica infringida que se alega fue lesionable partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo.” toda vez que la Accionante en Amparo fue una Persona Jurídica de derecho privado, no obstante, tanto en el escrito de solicitud como en el iter procedimental el mismo representante que la trajo a juicio obrando en su nombre, hizo suyos los derechos delatados como lesionados y terminó convirtiéndose en el supuesto agraviado, alegando para él los derechos constitucionales violados y no para su representada realmente agraviada, cuando él mismo por sus discrepancias con el otro socio, derivado de la desconfianza que entre ambos se profesan también se los lesionó; tales razones como se expuso, obligó, de una vez a motivar el dispositivo, en virtud de lo cual se transcribe, haciendo solamente correcciones de ortografía, ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, y por virtud del contenido del Dispositivo del fallo, quedan SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS CON LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Revisadas las presentes Actuaciones, con las exposiciones de las partes en esta audiencia Oral, procede este Tribunal a pronunciar el Dispositivo del fallo, y lo hace en los siguientes términos: Ratifica esta Sentenciadora Constitucional, los principios emblemáticos que rigen el Amparo Constitucional conforme a doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y es así como se establece, que para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos del querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual y como ente social.
El pedimento del Querellante no vincula necesariamente al Juez de Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicios de los derechos y garantías Constitucionales.
Esta Sentenciadora Constitucional procede a verificar si en la presente Acción de Amparo quien la intenta, tiene cualidad e interés para sostenerla; y observa, que en principio la parte Quejosa esta constituida por una persona jurídica denominada Multiservicios Motor Wash C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 12, Tomo 33-A, de fecha 23-06-2003, representada por su Gerente General ciudadano Héctor Manuel Macero Beltrán, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.660.293, ambos de este domicilio. Ahora bien cuando se exponen los hechos, quien los narra es Héctor M. Macero, y denuncia que los hechos lesivos se le han hecho a su persona, pues cerraron la empresa, no le entregaron las llaves, se les niega participación tanto a él como a su hijo quien también es accionista, y se pretende cerrar la empresa, todas estas actitudes del supuesto agraviante dice “han transgredido mi derecho económico de dedicarme a la Actividad económica de mi preferencia, la cual escogí libremente desarrollar, actividad que ha venido desarrollándose a través del objeto principal de la Sociedad Mercantil.” Pero, este Socio que se dice lesionado no es la Empresa, quien tiene vida jurídica propia independiente de los Socios, tiene sus propios derechos, los cuales pueden ser vulnerados Constitucionalmente incluso por los mismos Socios, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al Expresar y cito:
Pasa de inmediato a la Sala, a analizar a la infracción de la libertad económica y del derecho de asociación denunciados y apunta: “Los Derechos Humanos, como su nombre lo indica, son propios de las personas naturales. Sin embargo, algunos de ellos se han hecho extensivos a las personas jurídicas de derecho privado, no solo por ser compatibles con la naturaleza de dichas personas, sino porque al reconocérseles, de manera mediata se preserva el derecho de asociación que tiene toda persona natural (artículo 52 constitucional), al tutelarse otros derechos inherentes a los seres humanos que se verían menoscabados, si indirectamente, debido a la existencia de personas jurídicas con personalidad distinta a la de las personas naturales que las constituyen, se permitiera que sus derechos personales que se ejercen en dichos entes y que están protegidos constitucionalmente, pudieran burlarse. Así, a las personas jurídicas le son aplicables derechos civiles, colocados dentro del Título de los Derechos Humanos de la Carta Fundamental, tales como la inviolabilidad de los recintos privados (artículo 47 constitucional), la inviolabilidad de las comunicaciones (artículo 48 eiusdem), el derecho a la defensa (artículo 49 de la vigente Constitución), el derecho a la confidencialidad (artículo 60 eiusdem), o el derecho a la libertad económica (artículo 112 constitucional), por ejemplo. Al reconocérseles esos derechos, se potencia el derecho de asociación, ya que las personas naturales que se asocian se ven protegidos a su vez en dichos derechos personales, en cuanto actúan como miembros o funcionarios de los órganos de las personas jurídicas.”Sentencia del 05 de Octubre de 2001, Sala Constitucional
Todo ello indica que esta legitimada la Sociedad de Comercio Multiservicios Motors Wash C.A., para denunciar como violados sus derechos constitucionales a través de uno de sus representantes, violación que actualmente, le esta siendo ocasionada por uno de los socios que le dio vida cuando decidió cerrarla, encontrándose en actividad y en realización de su Objeto Social; no obstante la denuncia en cuestión, fue tergiversada toda vez, que el socio denunciante tomó para si todas las violaciones, las denunció como si se le estaban causando directamente a él y a su patrimonio, hechos tergiversados que fueron ratificados por el socio denunciante en la audiencia Oral Constitucional, olvidándose que la Accionante en Amparo era la Empresa y no su persona. En virtud de lo cual, esta Sentenciadora declara que Héctor Manuel Macero personalmente no tiene cualidad para sostener esta Acción de Amparo Constitucional y Así Se Declara.
Se observa además que la legitimada en esta Causa es la Sociedad de Comercio Multiservicios Motors Wash C.A., quien ve lesionado su derecho a la libertad económica, cuando uno de sus socios concretamente el ciudadano JÓVITO FORTUNATO Flores Lugo por su cuenta le cerró sus puertas sin ocurrir a las vías legales expeditas para dirimir el conflicto societario que tiene planteado con sus otros socios; en virtud de lo cual aplicando el principio Constitucional conforme al cual:
“El Juez de amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el Accionante, y restaurar la situación jurídica infringida que se alega fue lesionable partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo.”
Concluye:
1°) Que se lesionaron los derechos Constitucionales de libertad económica a la Empresa Multiservicios Motor Wash C.A.; que tal conducta lesiva la ocasionó el Socio JÓVITO FORTUNATO Flores Lugo, quien así lo confesó expresamente en la Audiencia Oral; que dicha conducta se materializó en cerrarle sus puertas e impedirle el cumplimiento de su Objeto Social.
2°) Que no se han lesionado derechos Constitucionales al ciudadano Héctor Macero Beltrán quien mantiene discrepancias Societarias en la Sociedad que formó con su hijo y el Agraviante en esta Causa las cuales deben ser resueltas por la vía de los medios alternos de Resolución de Conflictos o por vía jurisdiccional, según lo estimen pertinentes.
3°) La situación jurídica infringida debe ser restablecida y en este sentido se ordena la Apertura del Negocio, con la participación ponderada, racional, respetuosa, tolerante, y Societaria de sus integrantes, en el ejercicio de las funciones que cada uno tenga en la estructura de la Compañía.
4°) Realizar todas las actividades legales y/o amistosas para definir el destino de la Sociedad.-
Las Razones anteriores respecto a la Empresa Quejosa conducen a concluir que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por: Multiservicios Motor Wash C.A., contra el ciudadano JÓVITO FORTUNATO FLORES LUGO, ambos suficientemente identificados debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las consideraciones anteriores este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los términos que anteceden y se ordena el cumplimiento inmediato del presente dispositivo el cual deberá ser acatado POR LAS PARTES ACTUANTES EN ESTE PROCEDIMIENTO Y POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA so pena a incurrir en desobediencia a la autoridad.- CÚMPLASE. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
LA...
SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS HERRERA
Expediente N° 51.013
m.l.b
|