JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: INVERSIONES R.P.W., C.A
ABOGADO: WILLIAM CURIEL
DEMANDADO: LUSBELIS DEL CARMÉN AGUILERA RODRÍGUEZ
ABOGADO: LUIS JESÚS SANCHEZ MAVAREZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 49.033
Vista la Oposición a la Medida de Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2.002, practicada en fecha 20 de Noviembre del mismo año, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, formulada por la ciudadana LUZBELIS DEL CARMEN AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.983.832, asistida por el abogado LUIS J. SANCHEZ MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.933; encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para dictar pronunciamiento al respecto, procede hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: La Demandada de autos, alega en su escrito de oposición lo siguiente:
“A los fines de Oponerme a una Medida de Secuestro ejecutada a un inmueble (sic) identificado por un terreno ubicado en el Sector San Francisco de Cupira, Jurisdicción del Municipio Autónomo de San Diego del Estado Carabobo, cuyos linderos se encuentran identificados en autos. La Oposición la baso ciudadano Juez en virtud de que existe litispendencia por el hecho de que existe otro expediente con anterioridad, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia bajo el número 17.464, de fecha 15 de Julio de 2002. En segundo lugar. Existe con anterioridad una Querella Penal por ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo, bajo expediente número 94.105 de fecha 09 de Agosto de 2002. En tercer lugar existe un Procedimiento Administrativo de demolición de las viviendas, antes identificadas, por parte de la dirección de desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, expediente que cursa bajo el Nº 0160 de fecha 23 de Julio de 2002, según copia que consigno de publicación del Carabobeño, de la misma fecha donde se ordena la demolición de la vivienda actualmente secuestrada, (sic) En tercer lugar se demuestra con lo antes narrado que existe un fraude colectivo por parte del demandante, contra mi persona y otras personas que adquirieron viviendas en el mencionado Terreno de “SAN FRANCISCO DE CUPIRA” antes identificado, lo antes narrado lo demuestro con copias simples que consigno.”
SEGUNDO: Por su parte la Representación Judicial de la Actora R.P.W. C.A, por diligencia de fecha 16 de Enero de 2003, expuso lo siguiente:
“Solicito del Tribunal dejar sin efecto la Oposición interpuesta por la ciudadana LUZBELIS AGUILERA, identificada en autos, toda vez, que la misma es extemporánea, es decir no la realizó en el lapso legal establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: Expuestos en los términos que anteceden la Oposición; el Tribunal para decidir, estima necesario traer a colación fundamentos legales y Jurisprudenciales, referidos a la extemporaneidad, en este sentido se procede a resolver de la manera siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en su Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 1999, en el célebre caso MICROSOFT CORPORATION, respecto a la extemporaneidad lo siguiente:
“ En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de Ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de Febrero de 2000 a las 3:00 pm, debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de Febrero de 2000, a las 3:05 p.m. Con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara.”
Por su parte la norma prevista en el artículo en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil estipula:
“ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...” (Omissis).
A la Luz del contenido de éste artículo y de la Jurisprudencia transcrita, la cual se comparte en su plenitud, se observa que en el caso de marras, la Accionante aduce que el demandado de autos, consignó escrito de Oposición en forma extemporánea, no realizándola en el lapso legal. En este orden de ideas, esta Juzgadora visto el pedimento, contenido en diligencia de fecha 16-01-2003, la cual riela al folio 82 del Cuaderno de Medidas del expediente de marras, procedió, a ordenar un cómputo por la Secretaría de éste Tribunal, de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de Noviembre de 2002, exclusive, fecha en que se practicó la Medida de Secuestro, hasta el día 26 de Noviembre de 2002, inclusive, fecha en que concluye el lapso de tres (03) días para hacer oposición; observando así que del contenido del referido computo, el cual riela al folio 88 del presente cuaderno, emerge que, la Accionada hizo oposición a la Medida de Secuestro, luego de transcurrido el lapso de los tres (3) días de despacho que tenía para hacerlo oportunamente, y no lo hizo sino el día cuatro (4), y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Oposición debió realizarse dentro del tercer día siguiente a la citación de la parte contra quien obre la medida, unido a ello, consta igualmente del acta levantada para el momento que la medida se practicó, que se hizo presente la ciudadana LUZBELIS AGUILERA RODRÍGUEZ, a quien el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, Carlos Arvelo y San Diego de esta Circunscripción Judicial, notificó de la medida en su contra, quedando a partir de ese momento citada presuntamente para ejercer su derecho a la defensa en la presente causa y no lo hizo desde luego, tempestivamente, siendo a todas luces la presente Oposición EXTEMPORÁNEA por tardía y ASÍ SE DECIDE.
Lo anteriormente expuesto conduce a concluir que la Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2.002 y practicada en fecha 20 de Noviembre de 2002, en contra de la ciudadana LUZBELIS AGUILERA RODRÍGUEZ, en su carácter de demandada de autos, debe ser declarada SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana LUZBELIS DEL CARMEN AGUILERA RODRÍGUEZ, asistida por el Abogado LUIS JESUS SANCHEZ MAVAREZ , suficientemente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte Demandada, de conformidad con en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2005. Años 194º y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente . N° 49.033
m.lb
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