REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de Febrero de 2005
194º., y 145º.
DEMANDANTE: ALI JOSÉ SANQUIZ ROMERO
ABOGADO DEMANDANTE: LUISA MARQUEZ UTRERA
DEMANDADO: JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 49.094
De la revisión practicada a las presentes actuaciones recibidas en fecha 13 de Enero de 2.005 y vista la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de Diciembre de 2.004, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declina su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción; y en vista que la parte querellante en su escrito de solicitud de amparo, alega que al momento de la práctica de la entrega del inmueble ordenada por el Juzgado Cuarto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de este Estado, dada la existencia de un menor de nombre HECTOR ALI JESÚS SANQUIZ MINCERO, de ocho (8) años de edad y un adolescente de nombre ALAN JOSÉ MANUEL SANQUIZ MINCERO, de catorce (14) años de edad, según copia certificada de sus actas de nacimiento que acompaña a su escrito libelar, no se dio cumplimiento y/o no estuvo presente en dicho acto un funcionario representante del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado Carabobo, lo que era primordial en lo que respecta a la norma de protección tanto para el menor como para el adolescente, este Tribunal dada la especial circunstancia de la existencia de menores que pudiera resultar perjudicados o beneficiados con la decisión que se produzca en esta causa, y por no tener competencia en materia de menores, no se considera competente para conocer de esta causa, en razón de lo cual DECLINA su competencia, en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la remisión con oficio del presente Expediente a dichos Tribunales, en el estado en que se encuentra y a los fines de su tramitación. Désele salida.-
El Juez,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se remite constante de Noventa y Tres (93) folios, con oficio No. 260.-
La Secretaria,
DRR.-
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