JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de febrero de 2.004
194° y 145°
DEMANDANTES: NIRZO GONZÁLEZ GARCÍA, JOSÉ CANDELARIO SALCEDO ROJAS y JOSÉ DEL CARMEN ARIAS
DEMANDADOS: FRANCISCO JIMÉNEZ, BLAS GONZÁLEZ y LERIZI YANETT BENÍTEZ MOLINA
EXPEDIENTE N° 44.833
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2003, presentado por una parte por el ciudadano NIRZO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 7.085.453 y de este domicilio, en su carácter de codemandante de autos, asistido por el abogado Ramón Prada, Inpreabogado N° 86.455, y por la otra por la abogada Carmen Altuve, Inpreabogado N° 47.186, actuando en su carácter de representante de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE VALENCIA INDUSTRIAL, C.A., así como el ciudadano BLAS MANUEL GONZÁLEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 7.096.361, en su carácter de demandado, CONVINIERON en lo siguiente: el Codemandado NIRZO GONZÁLEZ GARCÍA: 1) Desiste del procedimiento como de la acción en contra de TRANSPORTE VALENCIA INDUSTRIAL, C.A.; 2) Que para ese momento las acciones que posee en dicha empresa tienen un valor nominal de Bs. 1.666,66, conforme a las cuentas presentadas por la parte demandada; 3) Que recibe en ese acto la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, mediante la emisión de un cheque N° 41361409 contra la cuenta corriente N° 467-1-04416-6 de Unibanca, como inicial de las acciones ya mencionadas, cuyo valor total es de Bs. 5.000.000,oo; 4) Que el saldo restante de Bs. 3.500.000,oo serán cancelados por la empresa demandada mediante la emisión de tres (3) letras de cambio signadas 1/3, 2/3 y 3/3 con fechas de vencimiento 02/09/03, 02/12/03 y 02/03/04, la primera y la tercera por Bs. 1.000.000,oo y la segunda por Bs. 1.500.000,oo; y 4) Que una vez cumplido el presente convenimiento se compromete a efectuar la venta definitiva de las acciones a Transporte Valencia Industrial, C.A., asistir a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias que se convoquen así como firmar el Libro de Accionistas, dejando constancia de la aludida venta. Ambas partes manifestaron su conformidad con lo convenido.
Por auto de fecha 04 de junio de 2003, el Tribunal le imparte su homologación a dicho convenimiento.
En fecha 15 de octubre de 2004, el ciudadano NIRZO GONZÁLEZ GARCÍA, asistido de abogado, solicita el cumplimiento voluntario del convenimiento, en razón que la parte demandada incumplió el mismo.
Al folio cuatrocientos (400) corre inserto poder que le fuera otorgado por el codemandado Nirzo González Marín, al abogado ALIRIO RUIZ, Inpreabogado N° 86.293.
En fecha 02 de noviembre de 2004, la abogada CARMEN ALTUVE, en su carácter de autos, consignó tres (3) letras de cambio para la vista y devolución signada 1/3, 2/3 y 3/3 de fecha 26/03/03 y fechas de vencimiento 02/09/03, 02/12/03 y 02/03/04, las cuales dice una vez canceladas fueron entregadas al Vicepresidente de la empresa TRANSPORTE VALENCIA INDUSTRIAL, C.A., así como consignó copias de estados de cuenta de dicha empresa que demuestran que el ciudadano NIRZO GONZÁLEZ MARÍN, cobró dos (2) cheques de Unibanca en fecha 06/06/03 por un monto de Bs. 1.500.000,oo y otro el 22/10/03 por un monto de Bs. 1.000.000,oo y el resto de los pagos se realizó en dinero en efectivo con la entrega de las respectivas letras de cambio, en la oficina del ciudadano Blás Manuel González, quien fungía como Vicepresidente de la empresa, hasta el día de su fallecimiento el 02/10/04, todo esto con motivo de la solicitud del codemandado de ejecutar el convenimiento celebrado en autos. Alega igualmente que luego de trece días de fallecido el ciudadano Blás Manuel González, el codemandado solicita el cumplimiento voluntario del convenimiento, pero que como el Presidente de la empresa está vivo, es que procedió a reunir toda la documentación necesaria para demostrar el cumplimiento de la obligación contraída.
En fecha 08 de noviembre de 2004, el apoderado del codemandado Nirzo González, impugna con toda fuerza del derecho las letras de cambio consignadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no se encuentran firmadas por el librador.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la abogada Carmen Altuve, en su carácter de autos, alega que la impugnación efectuada por la parte actora carece de validez, por cuanto las letras de cambio no están siendo intimadas al pago sino que fueron presentadas como comprobante de pago de la transacción efectuada, ya que las mismas permanecieron en poder del acreedor hasta el momento de su cancelación en que pasaron a manos del Vicepresidente de Transporte Valencia Industrial, C.A., ciudadano Blás Manuel González, lo que dice, demuestra el pago realizado de manera oportuna de cada una de las letras de cambio.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004, el Tribunal acordó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fechas 22 y 23 de noviembre de 2004, la parte demandada y actora consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales se agregaron y se admitieron las probanzas en esas mismas fechas.
II
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A) Con su escrito de alegatos: Tres (3) letras de cambio
1) 1/3 por Bs. 1.000.000,oo
Fecha de emisión: 26/03/03
Fecha de vencimiento: 02/09/03
A favor de: Nirzo Antonio González García
Deudor: Transporte Valencia Industrial, C.A.
Solo firmada por el aceptante
2) 2/3 por Bs. 1.500.000,oo
Fecha de emisión: 26/03/03
Fecha de vencimiento: 02/12/03
A favor de: Nirzo Antonio González García
Deudor: Transporte Valencia Industrial, C.A.
Solo firmada por el aceptante
3) 3/3 por Bs. 1.000.000,oo
Fecha de emisión: 26/03/03
Fecha de vencimiento: 02/03/04
A favor de: Nirzo Antonio González García
Deudor: Transporte Valencia Industrial, C.A.
Solo firmada por el aceptante
B) Recibos de estados de cuenta bancarios a nombre de Transporte Valencia Industrial.
El Tribunal rechaza éstas pruebas por ser irrelevante al mérito con fundamento en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 607, que se corresponde con otras incidencias que puedan ocurrir durante la etapa ejecutoria de la causa y al cual remite el artículo 533 ejusdem, dispone:
ARTICULO 607: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez , por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, alguna de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en el sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
En el presente caso, en la Transacción celebrada por las partes en fecha 02 de junio de 2.003 en su particular primero la parte actora constituida por el ciudadano Nirzo González, en forma personal, asistido de abogado, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Valencia Industrial y el Abog. Blas Manuel González Marín como demandado, la parte actora Desiste de la acción y del procedimiento intentado contra Francisco Jiménez, Blas Manuel González Marín y Lerizi Benites,
Como consecuencia del desistimiento, consentido por la contraparte, mediante la suscripción de la transacción, la causa o proceso que se ventilaba quedo terminada, por efecto del desistimiento de la acción y del procedimiento.
Ahora bien, allí los participantes o contratantes estipularon nuevas obligaciones bajo otras condiciones, es decir la venta de las acciones del ciudadano Nirzo González, mediante el pago de una inicial y el convenio de pagos a plazo para cubrir la totalidad del precio de la venta. En ese entonces haría el traspaso de las acciones convenidas en la venta.
Luego no puede discutirse, en esta misma causa el cumplimiento o incumplimiento de nuevas obligaciones establecidas entre los contratantes, por lo que habrían de accionar independientemente la pretensión que consideren adecuada a sus intereses y deducir en juicio ordinario los derechos y defensas que correspondan con sus intereses.
Este análisis lleva a concluir al sentenciador que no tiene materia sobre que decidir, por cuanto la presente no constituye una necesidad del proceso, ni existe medida legal alguna del Juez resistida por las partes; ni existe abuso de algún funcionario; y la providencia que reclama el cumplimiento voluntario de la obligación no se corresponde con la causa.
Homologado como ha sido este proceso, queda abierta la posibilidad de la acción ejecutiva de manera autónoma como ya se dijo, habiendo expresamente las partes, de común acuerdo, terminada la causa original.
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Rafael Ricardo Gimenez
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor


En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.-
La Secretaria,


EXP. No. 44.833
RRG